ATS 422/2007, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2007
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 21/2006 dimanante del Sumario 2/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 6 de septiembre de 2006, en la que se condenó a Blas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 89.885,17 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Blas, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Álvaro Ignacio García Gómez, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el motivo primero de recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim .

  1. Considera que se ha producido el vicio formal denunciado, al rechazar el Tribunal la petición de suspensión del acto del juicio oral formulada por la defensa, al estar pendiente de recibir una documentación que le tenía que enviar al acusado su hermana desde Colombia, tendente a acreditar que dos de sus hermanos habían sido asesinados por una organización criminal y que fueron los mismos que le instaron a traer la droga amenazándole de muerte.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrim ., cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. En el caso presente no se colman los requisitos formales referidos, pues como se refleja en el acta del juicio oral ante la petición de la defensa, el periodo de prueba había concluido y no era momento procesal oportuno para solicitar medios de prueba e interesar la suspensión del juicio para su práctica. La pretensión, en efecto, era extemporánea y no se justificaba la decisión de suspender el juicio, pues no se interesó esa prueba en conclusiones provisionales y la remisión de la documentación desde Colombia bien podría haberla interesado con anterioridad a la fecha en que se fijó la vista, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que es detenido en Madrid hasta la fecha del juicio (nueve meses). Por otra parte, ante la decisión de la Audiencia la defensa no hizo constar en acta la oportuna protesta. La prueba, pues, no fue propuesta en tiempo y forma, que es el supuesto que contempla el motivo formal invocado.

    Finalmente, durante la tramitación del recurso de casación se han incorporado los referidos documentos que figuran unidos al rollo de casación, sin que su contenido pueda ser ahora valorado por esta Sala. Sin perjuicio de ello, tampoco se cumplen los requisitos materiales expuestos para la prosperabilidad del motivo. En efecto, con independencia del incumplimiento de los requisitos formales, lo más importante es que la decisión de no suspender el juicio estaba justificada, ponderando el retraso que acarrearía la suspensión para procurar la recepción de la documentación, y teniendo en cuenta la irrelevancia de esa prueba a efectos de acreditar la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, como veremos en el siguiente motivo. La prueba no era tampoco ni relevante ni necesaria.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.5º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 368, 369, 20.6, 21.1y 66 CP .

  1. Afirma que debió apreciarse la eximente completa o, al menos, incompleta de miedo insuperable, teniendo en cuenta que el acusado fue amenazado de muerte por una organización criminal para que trajera droga a España y saldar así un deuda de 5.000 dólares que tenía su familia, dos de cuyos miembros (dos hermanos) fueron asesinados por dicha organización.

  2. El motivo carece de fundamento. El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico, y en éste no constan los presupuestos para apreciar la circunstancia eximente alegada.

    La apreciación de la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (STS 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

    La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (STS 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

  3. Pues bien en el caso actual, como decimos, no concurren los parámetros fácticos que pudieran justificar la circunstancia aludida, pues no se ha acreditado la relación entre la conducta delictiva imputada y la existencia de una efectiva amenaza al encausado por parte de los miembros de una organización criminal, en razón a una supuesta deuda que motivó, se dice, el asesinato de sus dos hermanos. La Sala de instancia destaca, para rechazar la concurrencia del miedo insuperable, como las alegaciones del inculpado son confusas y como se demostró la inveracidad de alguno de los extremos puestos de manifiesto por aquél, como la existencia de una persona que le controlaba durante el viaje y al llegar al Aeropuerto, siendo así que los agentes que interceptaron al acusado negaron este extremo. Por otra parte, y esto es lofundamental, tampoco se acreditan las razones que impedían realizar una conducta distinta, ni que se hubiera agotado la diligencia por devolver la supuesta deuda pues no basta la simple afirmación de hecho y la correlativa e inexorable necesidad de realizar una conducta delictiva como la enjuiciada en el presente procedimiento.

    Por todo ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que no se ha probado que la sustancia intervenida fuera cocaína, pues los informes analíticos no han sido ratificados en la vista por sus autores.

  2. Antes de la Ley 38/2002 de 24 de octubre, que, reformando el número 2 del art. 788 LECr., zanjó la cuestión, la jurisprudencia venía ya estableciendo (véanse sentencias 05.05.1999 y 23.11.2000 ) que los dictámenes emitidos por técnicos de órganos oficiales tenían eficacia incriminatoria aunque no fueran ratificados por los emisores en el juicio oral, si habían sido aquéllos realizados en fase de instrucción, en el marco de conocimientos especializados y estaban reflejados en escritos, de manera que hubiera sido posible su contradicción. (STS 1119/2004, de 14 de octubre ). Precisamente, por las condiciones de laboratorio público, dotado de la imparcialidad que caracteriza la función de la administración pública, y por la naturaleza oficial del laboratorio, que incorpora a varios profesionales que trabajan en el mismo, la jurisprudencia de esta Sala ya admitió que los informes periciales firmados por una persona, como responsable del laboratorio oficial, rellenaban la exigencia de pluralidad de peritos que exige el art. 459 para las causas tramitadas en el procedimiento ordinario por delitos (STS nº 1302/2005, de 8 de noviembre ).

  3. En el presente procedimiento, el Ministerio fiscal, en el escrito de acusación, comprendió en su relato la naturaleza y cantidad de las sustancias aprehendidas tal y como aparecían en los folios 43 a 45, que documentaban el informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, en el que constan la participación de distintas personas que han intervenido en la cadena de custodia de la sustancia tóxica y la identificación de la sustancia tras la analítica realizada. Dicho Ministerio Fiscal propuso, como medio probatorio documental, todos los folios de las actuaciones, y en especial el informe pericial de farmacia y el de tasación de la droga, así como la pericial de los autores del informe analítico que se renuncia expresamente si la defensa no impugna el mismo. La defensa del acusado no impugnó aquel informe en conclusiones provisionales. En el juicio nadie discutió la exactitud del dictamen y la defensa tampoco impugnó en ese acto el referido dictamen, y la documental se tuvo por leída y reproducida. Tampoco en el trámite de informe, una vez practicada la prueba y elevadas a definitivas, con las modificaciones que realizó la defensa, se arguyó la insuficiencia del informe pericial documentado para acreditar la naturaleza tóxica de lo intervenido al acusado. Así las cosas y en consecuencia no cabe ahora negar con éxito la eficacia del informe como medio probatorio de incriminación, capaz de enervar la presunción de inocencia cuyo derecho está reconocido en el art. 24 de la Constitución española.

El motivo, por ello, se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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