STS 766/2002, 29 de Abril de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3061
Número de Recurso2996/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución766/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Luna Sierra, en representación de Alexander , Inmaculada , Carlos Francisco , Marcelino y Sara contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil de la Audiencia Provincial de Granada. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Grupo Político Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Loja, "Convocatoria por Loja", representado por la Procuradora Sra. Ruiz Bullido y Ayuntamiento de Loja, representado por le procurador Sr. Sánchez Jaureguibeitia Alcalde. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número uno de Loja instruyó procedimiento abreviado número 53/98 a instancia del Fiscal y de la acusación particular ejercida por Ayuntamiento de Loja y Grupo político Convocatoria por Loja por delito contra salud pública, contra Alexander , Inmaculada , Carlos Francisco , Marcelino , Sara y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha veintidós de mayo de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Por fuerzas de la Guardia Civil así como de la Policía Local del Ayuntamiento de Loja, ante la proliferación en dicha ciudad de actividades relacionadas con el tráfico al por menor de drogs tóxicas, venta de las denominadas papelinas, se centraron las sospechas, provenientes de denuncias de consumidores y adquirentes de las mismas, respecto a diversas personas, entre ellas la familia de los acusados integrada por los cónyuges Alexander , Inmaculada y sus hijos Marcelino y Carlos Francisco , así como respecto a la esposa de éste, Sara , de las circunstancias dichas anteriormente.- Para concretar, en su caso aquéllas, se solicitaron por miembros de aquél cuerpo mandamiento de entrada y registro en los respectivos domicilios de los cónyuges primeros y segundos referidos que se practicaron el día 20 de febrero de 1.998, después de dictarse sendos autos motivados concediendo las autorizaciones solicitadas, dando como resultado en el practicado en el domicilio de Alexander , Inmaculada y su hijo Marcelino , sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , numerosas joyas de oro tales como, entre otras: -Trece pulseras oro media caña, -un reloj pulsera marca Swanson, número NUM001 , -una pulsera con seis monedas de francos franceses, -una gargantilla con perlas blancas, -un juego gargantilla y pulsera, -una pulsera de plata con perlas, -un broche en forma de pájaro, -un broche en forma de antílope, -un colgante en forma de pez, -un juego pendientes de bisutería, -un sello de plata con incial "Alexander ", -una cruz con piedra negra, -un colgante con tres peces (uno de ellos roto), un pisacorbatas con perla y cadena segurida, -un pisacorbatas con herradura, -una gargantilla con colgante de piedras, -tres juegos pendientes de plata, -cinco juegos pendientes de oro, -un pendiente suelto, -tres cadenas de oro.- En el domicilio de Carlos Francisco y Sara , sito en la calle DIRECCION001NUM007 , se hallaron, entre otros 228.405 pesetas y las siguientes joyas: -cinco pulseras de media caña, de oro, -cuatro pulseras de media caña, de oro, pequeñas, -un cordón de 0,5 centímetros de diámetro, con colgante de herradura y cabeza de caballo, - una cadena con eslabones, -un sello grande, -un piscorbatas dorado, -varias piezas de oro distintas; así como electrodomésticos, entre otros: -televisor de 21" marca Seleco, número NUM002 , -video marca Ansoni número NUM003 , -televisor 14" marca Dewald numero NUM004 , -minicadena marca Philips numero RZ-NUM005 , -cámara fotográfica marca Vivitar sin numeración, -dos altavoces marca Philips, -cuarenta CD´S de diversos autores, -una minicadena Sanyo, numero NUM006 , -un televisor 14" marca Firs-Line, Modelo AV-1491SC... .- En el curso de este registro, fue sometido a vigilancia el exterior del mismo por agentes de la Guardia Civil, observando uno de ellos cómo una persona, que resultó ser el acusado Marcelino , salía por la terraza posterior de la vivienda referida portando una bolsa de deporte mientras huía por los tejados alejándose de aquélla; seguido por el agente detectó cómo se deshacía de ella, siendo posteriormente recuperada de un patio de otra vivienda del que después de conseguir la autorización de la usuaria fue rescatada por agentes autorizados, hallándose en su interior, entre otros objetos, **un peso electrónico de la marca Tanita, Modelo 1479, de 15 cm de longitud, con funda de plástico negra.- **Un bolsito de color azul de plástico, conteniendo: -Dos tarjetas de plástico con restos de droga. -Dos trozos de papel conteniendo cocaína. -Un trozo de papel con heroína. -Un envoltorio de plástico con cocaína. -Un monedero de piel color marrón con adornos metálicos, conteniendo en su interior: Tres envoltorios de plástico con heroína.- **Un bolsito de plástico con las mismas características que el anterior, de color verde, conteniendo en su interior: -Cuatro billetes de 10.000 pesetas. -Veinticuatro billetes de 5.000 pesetas. -Ventiocho billetes de 2.000 pesetas. -Treinta y cuatro billetes de 1.000 pesetas.- **Un pañuelo de tela de color beige y marrón, que ataba lo siguiente: -Trece billetes de 10.000 pesetas. -Quince billetes de 1.000 pesetas. -Diecisiete billetes de 2.000 pesetas. - Cuatrocientos seis billetes de 5.000 pesetas.- **Una caja de caudales metálica, color azul, conteniendo en su interior: - Diecisiete billetes de 2.000 pesetas. -Veintiocho billetes de 1.000 pesetas. -Un billete de 10.000 pesetas. -Cuatro billetes de 5.000 pesetas. -Dos mil ochocientas diez (2.810) en moneda fraccionaria.- Un bolso de plástico, tipo aseo, color negro, conteniendo en su interior: -Dos billetes de 10.000 pesetas. -Treinta y uno billetes de 2.000 pesetas. -Veintiocho billetes de 5.000 pesetas. -Noventa y uno billetes de 1.000 pesetas. -Veintoidós mil trescientas ochenta (22.380) en moneda fraccionaria.- **Una bolsa de aseo de tela, con flores, conteniendo en su interior: -Tres monedas de plata de una onza, de la república mejicana, del año 1.979. -Seis monedas de cien pesetas del mundial 82, con la efigie del Rey. -Ocho monedas de plata de cien pesetas, del año 1.966, con la efigie de Franco. -Cuatro monedas de plata de cinco pesetas, del año 1870. - Dos monedas conmemoratvas del Viaje del Papa a España. -Cinco monedas de plata de cinco pesetas, de los años 1871, 1882, 1885, 1888 y 1896. -Una moneda de plata de la República de Venezuela, de cien bolívares, con engarce para cadena, y un cordón de plata de cincuenta centímetros de largo y medio de diámetro, así como -una moneda de plata de la República de Venezuela de 1926. -Dos monedas de cien pesetas del año 1975 con la efigie del Rey. -Dos monedas de cinco pesetas del año 1949. -Una moneda de dos mil pesetas, al parecer de plata. -Una moneda de lata de dos pesetas, del año 1870. -Doce monedas de cinco pesetas, de la acuñación anterior a la actual. -Treinta y nueve monedas de diferentes países y valores. - Una bolsita de color marrón, conteniendo en su interior : (Una moneda de Oro de la República Mexicana, con la efigie del Presidente López Portillo y la imagen de Juan Carlos I, del año 1978. Una moneda de oro de cincuenta pesos mexicanos, del año 1821 al 1921, de 3705 gramos de oro puro. Ocho monedas de plata de dos mil pesetas, del año 1.994. Una moneda de plata, de dos mil pesetas, del año 1996. Una moneda de oro de veinte pesos mexicanos, de 15 gramos de oro puro. Una moneda de oro de veinte pesos mexicanos, de 15 gramos de oro puro. Una moneda de oro de cincuenta pesos mexicanos, de 3705 gramos de oro puro. Doce clasificadores de monedas, de plástico ).- **En el interior de la bolsa de deporte color azul y suelto dentro de la misma, además había lo siguientes efectos: (Una cuchara de servir dorada. Un billete extranjero de veinticinco. Un colmillo de jabalí).- **Un bolso de mano de color marrón conteniendo una caja de caudales metálica de color rojo de 25 x 18 cm, la que a su ven contiene en su interior lo siguiente: (Un reloj de oro de señora, marca Omega. Un reloj de oro caballero, marca Omega. Un reloj de caballero metálico, marca Seiko. Un reloj de pulsera marca Orient, sin correa. Cuarenta y tres anillos de oro de diferentes formas y tamaños. Dos anillos de plata. Seis pulseras de media caña, de diferentes formas y tamaños, todas ellas de oro. Setenta y nueve pendientes de oro, de diferentes forma sy tamaños. Ocho broches de oro. Dos broches de plata. Trece pulseras de oro de deferentes formas y tamaños. Un brazalete de oro con perlas negras y blancas. Un cordón combinado, con un medallón de Camarón de la Isla. Tres cadenas liadas de oro, con dos colgantes, uno en forma de búho con perlas verdes y el otro una medalla de la Virgen, con la inscripción "Inmaculada .". Un colgante de oro en forma de estrella de David. Una cadena de oro con cruz de perlas blancas. Un collar de perlas rojas. Tres cordones liados, con un crucifijo y un anillo pequeño. Una cadena de niño con medalla de la Virgen. Catorce cordones y collares de diferentes formas y tamaños, todos de oro. Varias cadenas entrelazadas y siete colgantes diferentes. Un imperdible con ocho medallas y tres colgantes. Una cadena con corazones. Varias cadenas entrelazadas con once colgantes. Siete medallas de oro de diferentes formas y tamaños. Un broche de oro con perlas. Un objeto ovalado de oro con la inscripción "18-Mayo-95". Dos pulseras, dos pendientes y tres colgantes.- El valor de las diversas monedas y billetes suman la cantidad total de 5.110.395 pesetas.- Las sustancias referidas, intervenidas como drogas estupefacientes, fueron remitidas a laboratorio oficial, siendo analizadas, dando como resultado pertenecer 17'90 gramos a heroína con una pureza del 25'7 %, así como restos imponderables de la misma, con un valor en el mercado ilícito de 228.600 pesetas, a cuyo fin estaba destinada.- Los referidos acusados Alexander , Inmaculada , de manera más general, y también sus hijos Carlos Francisco y Marcelino , así como la esposa del tercero, Sara , en uno u otro de sus domicilios se venían dedicando con anterioridad a los registros indicados a la venta de sustancias estupefacientes, tales como heroína y cocaína, bien solas, bien mezcladas, que entregaban a los adictos mediante recepción de dinero metálico u objetos de oro u otros muebles, cuando los adquirentes no tenían las cantidades necesarias de aquél.- El dinero ocupado es de esa procedencia en el trueque de dosis de estupefacientes, así como las joyas, monedas y objetos intervenidos bien de cambio directo o por compra con aquél de esa procedencia, Marcelino , nacido el 5 de noviembre de 1980.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Dbemos condenar y condenamos a los acusados Alexander y Inmaculada como autores de un delito contra la salud pública respecto a drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 300.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 dís, en caso de impago, a cada uno de ellos; a Carlos Francisco y Sara como autores de igual delito a la pena de tres años de prisión y multa de 250.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 16 días, en caso de impago, a cada uno de ellos; y a Marcelino como autor de igual delito y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad referida, a la pena de veinte meses de prisión y multa de 200.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, con la accesoria, para todos de suspensión de cargo público durante las condenas y al pago de las costas procesales en 1/5 parte a cada uno. Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos. Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y, reclámense del instructor debidamente conclusas, conforme a derecho, las piezas de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Inmaculada , Carlos Francisco , Marcelino y Sara , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los condenados basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso público con todas las garantías y principio de presunción de inocencia. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal (Lecrim) por infracción del artículo 368 del Código penal (Cpenal). Cuarto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, consistente en la infracción de los artículo 9.3 y 65 del Código penal de 1973. (Articulado con carácter subsidiario y, exclusivamente, referido a Marcelino ).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, los recurridos Ayuntamiento de Loja y Grupo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Loja, Convocatoria por Loja, solicitaron la desestimación del mismo; el Fiscal se opuso a los cuatro motivos del recurso, impugnándolos, con carácter subsidiario; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ LOPJ en relación con el art. 24 CE se ha denunciado infracción del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías y del principio constitucional de presunción (al que se dedica específicamente el siguiente motivo).

El argumento de apoyo es que habiendo atribuido el instructor la calidad legal de protegidos a algunos testigos, el auto disponiendo el mantenimiento de esa situación fue notificado a las partes in voce en la Audiencia Provincial, antes del comienzo de las sesiones del juicio.

En el propio escrito del recurso se reconoce que la defensa de los acusados en ese acto no formuló ninguna objeción acerca de ese modo de proceder que, sin embargo -se dice ahora- habría colocado a aquéllos en situación de indefensión, al privarles de la posibilidad de hacer uso del recurso de súplica contra la resolución aludida.

El Tribunal Constitucional ha tenido infinidad de ocasiones de pronunciarse en materia de indefensión y entiende que ésta se produce cuando "con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción"; matizando que esa situación debe tener alcance o trascendencia "material", es decir, ocasionar "un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (por todas, sentencia 52/1999, de 12 de abril).

Pues bien, es patente que el supuesto a examen no se ajusta a esas exigencias, puesto que la defensa de los acusados en la vista pública no advirtió que del modo de operar descrito se hubiera seguido ninguna consecuencia negativa; y quien la asume en este trámite, aparte de apuntar cierta irregularidad de forma, no ha podido asociar a aquella práctica ningún concreto efecto perjudicial para el derecho fundamental que se dice vulnerado. Es por lo que el motivo sólo puede desestimarse.

Segundo

Se ha alegado, también al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El argumento de apoyo es -en esencia- que en el domicilio familiar registrado no se encontró droga y que ésta sólo fue hallada en una bolsa arrojada por Marcelino cuando trataba de escapar de la policía durante la realización de aquella diligencia; dándose la circunstancia de que este último se ha responsabilizado de la posesión de esa sustancia, cuya existencia en su poder, sin más, no debería deparar perjuicio alguno a los restantes miembros de su familia implicados en la causa.

Pero ocurre que al argumentar de este modo los recurrentes hacen una lectura claramente reductiva y, por tanto, inatendible del resultado de la actividad probatoria. En efecto, por lo que se refiere al acusado que acaba de citarse, basta señalar que él mismo ha aceptado la responsabilidad de la acción por la que había sido acusado, después de que hubiera sido sorprendido en las circunstancias a que acaba de aludirse. Pero es que también existen pruebas de cargo de indudable valor convictivo contra los otros acusados.

El tribunal de instancia realiza en la sentencia un pormenorizado examen de los distintos elementos de inculpación que resultan del cuadro probatorio y, así, pone de manifiesto que existen declaraciones inequívocas de testigos oídos en régimen de contradicción que señalan, repetidamente, a todos los demás inculpados como autores de actos concretos de venta de drogas; indicando uno de aquéllos que cuando no disponían de ellas en la vivienda de los padres eran remitidos a la ocupada por Carlos Francisco y su esposa Sara . Además, ésta es, precisamente, la casa de la que salía Marcelino cuando fue interceptado, llevando consigo la sustancia que se indica en los hechos y una significativa cantidad y variedad de objetos de oro y más de cinco millones de pesetas fraccionados en multitud de billetes, que el tribunal sentenciador asocia con toda racionalidad a la actividad ilegal de referencia, como único principio de explicación plausible.

Lo expuesto hace evidente la falta de fundamento de la impugnación y obliga a concluir que la principio de presunción de inocencia se ha visto plenamente satisfecha con el resultado de la vista, que aportó una consistente prueba de cargo, bien valorada en la sentencia cuestionada. De este modo, aparecen cumplidas las dos exigencias implícitas en el aludido principio tomado como regla de juicio según resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 111/1999, de 14 de junio; y STS430/1999, de 23 de marzo).

Tercero

Con invocación del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción, por aplicación indebida, del art. 368 Cpenal.

El argumento de apoyo es que lo incautado en las actuaciones fue únicamente 1,15 gramos de heroína y 1,50 gramos de cocaína, cantidades no susceptibles de tráfico y cuya posesión, por tanto, nunca podría ser punible.

Con este modo de razonar se omite interesadamente, primero, que la cantidad de heroína aprehendida fue de 17,90 gramos, con una riqueza del 25,7 por ciento. Y que, además, la tenencia de esa sustancia se dio en un contexto del que forman parte los datos que resultan de una testifical bien elocuente sobre el desarrollo de una regular actividad de tráfico de estupefacientes, cuya existencia resulta, en fin, plenamente corroborada por la posesión de bienes y dinero para los que no concurre, ni siquiera en hipótesis, alguna otra justificación razonable.

Se alude, en fin, en el escrito del recurso al dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU relativo al asunto 701/1996, de fecha 20 de julio de 2000. Pues bien, aparte lo resuelto por esta sala sobre la adecuación del recurso de casación español a las exigencias derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (así, en sentencias como la de 25 de junio de 1999 y en pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000), lo cierto es que en el presente supuesto, en el marco legal vigente, todos los motivos de impugnación pueden ser objeto de examen sin restricciones y obtener debida respuesta, con lo que el derecho del recurrente en este punto resulta plenamente satisfecho.

Por tanto, es preciso concluir que la aplicación del precepto que se dice infringido era pura y simplemente obligada, con lo que el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Con carácter subsidiario, es decir, para el caso de que no fueran tomados en consideración los motivos que han sido examinados, y sólo en relación con Marcelino , se dice infringidos los arts. 9,3 y 65 Cpenal 1973 en relación con la disposición derogatoria única, 1. a) Cpenal 1995 y la Ley de responsabilidad penal del menor, de 12 de enero de 2000.

Con fundamento en el dato de que este recurrente era menor de 18 años en la fecha de los hechos, se reclama la adecuación por esta sala de la pena que, por esa razón, pudiera corresponderle.

Dado que el condenado Marcelino tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se dé cumplimiento a lo prevenido en los apartados terceros y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el 13 de enero de 2001, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiende cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha ley.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Alexander , Inmaculada , Carlos Francisco , Marcelino y Sara contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó como autores de un delito contra la salud pública.

Dado que el condenado Marcelino tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se dé cumplimiento a lo prevenido en los apartados terceros y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el 13 de enero de 2001, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiende cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha ley.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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