SAP León 235/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución235/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00235/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101164

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000973 /2009

Apelante: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado:

Apelado: HIDALGO Y CORBALAN CONSULTORES SL

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 235/2011

Iltmos. Sres.

Dº ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Presidente Acctal.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 13 de Junio del año 2.011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador Sr. Morán Martínez, siendo parte apelada la entidad HIDALGO Y CORBALAN CONSULTORES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barrio Mato, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ACUERDO: ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. Josefa Julia Barrio Mato, en nombre y representación de la ACTORA, acordando lo siguiente: -declaro la OBLIGACIÓN DE LA DEMANDA DE HACER FRENTE a 82.000 #, a favor de la avalada. -que se le obliga a estar y pasar por esta declaración. -se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 82.000 #. Se condena a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de Mayo de 2.010, se interpuso recurso por la parte demandada por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma la partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de Junio de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad en ejecución de unos avales bancarios emitidos en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, de conformidad con la ley 57/1968, de 27 de julio, en relación con un contrato de compraventa de un local en construcción.

La Sentencia recurrida estima la pretensión al considerar el aval como una garantía independiente de la obligación principal e impone las costas a la entidad demandada.

En el recurso se impugna en primer lugar la decisión del Juzgado de inadmitir la intervención provocada interesada de la entidad promotora y vendedora del local en el contrato subyacente y avalada por el Banco, solicitando la nulidad de actuaciones para llevar a cabo la intervención del tercero y que en todo caso no se haga imposición de condena en costas por las serias dudas de derecho que se presentan. Como alegaciones de fondo se plantea un defecto de incongruencia "extra petita" de la Sentencia que fundamenta su decisión en razones ajenas a la causa de pedir ya que señala que los dos avales bancarios eran garantías abstractas y autónomas desconectadas del contrato principal cuando en la demanda se hace expresa invocación del régimen jurídico de la fianza civil y referencias continuas al contrato principal e incumplimiento del mismo. En todo caso plantea la existencia de dudas de hecho y de derecho en relación con la naturaleza de las garantías y el incumplimiento del contrato principal que permitirían no hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Nulidad por inadmisión de la Intervención Provocada de la entidad afianzada.

Existen tres formas de intervención provocada reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente: 1) Llamada por causa común (reclamación por acreedores a uno de los herederos por deudas de la herencia una vez hecha la partición, del art. 1084 Cc, o en relación con los agentes del proceso constructivo, Disp. Adic. 7ª de la LOE); 2) Llamada en garantía, como en los casos de la evicción en la compraventa (arts. 1475 a 1482 del CC ), donación onerosa (art. 638 CC ), cesión de créditos (art. 1529 CC ), permuta (art. 1540 CC ), o en lo aportado a la sociedad (art. 1681 CC ); y 3) Nominatio o laudatio actoris (art. 511 Cc, en el caso del usufructuario, y 1559 Cc con respecto al arrendatario). En el caso debatido en el presente proceso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos legales que permiten la llamada de un tercero.

La resolución dictada en Primera Instancia sobre esta cuestión inadmite la intervención provocada interesada por la entidad bancaria demandada porque no se trata de ninguno de los numerus clausus preceptuados legalmente y ciertamente en esta alzada compartimos dicho criterio porque la intervención provocada de un tercero en un proceso, según lo previsto y regulado en el art. 14 de la LEC, requiere, atendiendo a la particular relación jurídica que sea objeto de debate en tal proceso, que exista una concreta norma de derecho material que prevea y por ello justifique y permita la llamada de ese tercero al proceso. La pregunta a formularse es cuándo debe entenderse que existe esa posibilidad, si únicamente cuando se establezca en términos claros y tajantes o si también es admisible en los supuestos de autorización implícita. El legislador ha descartado esa posibilidad cuando no ha querido establecer la intervención provocada en términos abiertos, es decir, regulando los presupuestos y no los supuestos, se ha optado por una concepción mucho más restrictiva de esta figura y por ello se ha preferido un sistema cerrado, de supuestos concretos (los establecidos en la ley), y ni tan siquiera se ha hecho referencia a los presupuestos. Por consiguiente, nuestro legislador ha optado por un sistema de taxatividad, que exige que los supuestos de intervención provocada sean predeterminados caso por caso y de forma explícita. Dicho en sentido inverso, si no existe una previsión legal concreta -material o sustantiva- que permita la intervención, no es posible acceder a la petición, lo que deja fuera de la institución a supuestos tales como el del artículo 1.145 del C.C, para las obligaciones solidarias, el de la llamada del deudor principal por el fiador de los artículos 1.830 y 1843 del C.C ., o los recogidos en los artículos 511 y 1.559 del C.C ., y todo ello, claro está, sin perjuicio de que los terceros puedan, si les conviene, solicitar su intervención al amparo del artículo 13 LEC . En el caso de autos se considera correctamente rechazada la intervención del tercero solicitada, desestimando este primer motivo de recurso sin modificación alguna en cuanto a la imposición de costas efectuada por el auto de fecha 17 de diciembre de 2009.

TERCERO

Segundo motivo de recurso: Incongruencia de la sentencia.

La STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010 afirma con carácter general que "la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones".

La STS Sala 1ª, de 13 de octubre de 2010 precisa que "La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 13/1987, de 5 de febrero, 55/1987, de 13 de mayo

, 264/1988, de 22 de diciembre ), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, 242/1988, de 19 de diciembre ) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SSTS de 15 de mayo de 2008, 27 de abril de 2009 )".

La STS Sala 1ª, de 20 de marzo de 2001, pese a referirse a la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual LEC, afirma que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98

, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene...

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