STS 880/2001, 22 de Mayo de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:4248
Número de Recurso571/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución880/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ángel Jesús contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chávez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid instruyó sumario con el número 1/99 contra el procesado Ángel Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 11 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las doce horas y quince minutos del día tres de enero de mil novecientos noventa y nueve, Ángel Jesús , nacido el ocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Barajas, en Madrid, en vuelo número NUM000 de la compañía IBERIA, procedente de Bogotá (Colombia).

    Llevaba puestos unos zapatos y, en el interior de ambos, se habían practicado sendos dobles fondos (construidos como plantilla y tacón) en los que se ocultaban seis envoltorios que contenían ochocientos treinta gramos y diez centigramos de cocaína, al sesenta y nueve por ciento de pureza, que, a sabiendas de la naturaleza de lo guardado en aquéllos, trataba de pasar clandestinamente a territorio del Estado Español, para su entrega a tercera persona, con vistas a la ulterior comercialización de dicha sustancia.

    No consiguió su propósito al ser descubierto en los servicios policiales de control de entrada de extranjeros. De no haber sido así, el precio de la cocaína que llevaba consigo habría alcanzado, en el mercado clandestino, un precio total de cuatro millones quinientas cincuenta y cinco mil setecientas setenta y cuatro pesetas, al por mayor, o diez millones setecientas cincuenta y dos mil novecientas veintisiete pesetas al menudeo.

    Ángel Jesús tenía en su poder mil doscientos dólares norteamericanos, recibidos como contraprestación de sus servicios".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos al acusado Ángel Jesús , ya circunstanciado, como autor, penalmente responsable, de un delito de contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y multa de nueve millones de pesetas, y al pago de las costas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, y de las cantidades ocupadas, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 29 de abril de 1999, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECr. por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.5º y con el 20.6º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 9 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso tienen una materia común que autoriza el tratamiento conjunto de los mismos. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal a quo no ha motivado adecuadamente la denegación de su pretensión de que se considere que obró en estado de necesidad y bajo la presión de amenazas de un tercero. Al mismo tiempo sostiene, por la vía del art. 849, LECr. que el Tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba documental que, según el recurrente, demuestra las circunstancias de las circunstancias eximentes que invoca. El restante motivo del recurso tiene por finalidad la apreciación de la concurrencia de las circunstancias de estado de necesidad y de miedo insuperable en forma incompleta, denunciando como infringidos los arts. 21.1ª, 20, y CP. Asimismo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 369, CP., por entender que el criterio aplicado para concretar la noción de "notoria importancia" es incompatible con el principio de proporcionalidad.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La sentencia recurrida contiene una motivación suficiente del fallo y especialmente de la decisión por la que se establece que no concurren en el hecho las circunstancias eximentes incompletas del los art. 20.5º y CP. En efecto, se debe considerar suficientemente motivada una sentencia que rechaza la pretensión de aplicación de una circunstancia eximente incompleta, estableciendo de manera jurídicamente irreprochable que las circunstancias de hecho que permitirían su aplicación no están probadas. El razonamiento del Tribunal a quo en este aspecto no ha podido ser atacado por el recurrente de una manera convincente. De acuerdo con el art. 741 LECr. los jueces a quibus estaban autorizados a ponderar en conciencia la prueba practicada y especialmente las alegaciones que el acusado hizo en su descargo. Esta ponderación de la prueba sólo podría ser atacada si tuviera un fundamento contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Nada de eso dice el recurrente en contra de la convicción alcanzada por la Audiencia. Por lo tanto, en la medida en la que el razonamiento sobre la prueba no ha sido atacado y en tanto en la sentencia existe un razonamiento que esta Sala considera adecuado a las exigencias del caso, no cabe estimar una vulneración del art. 24.1 CE.

  2. Las anteriores consideraciones se ven reforzadas por los argumentos expuestos por el Tribunal a quo en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida, donde se explica que si bien se ha probado que la hija del recurrente murió de una cardiopatía, no resulta de este hecho que estuviera apremiado para financiar la intervención quirúrgica a la que debió ser sometida la menor, ello no determina una situación de necesidad que permita su subsunción bajo el tipo de la correspondiente causa de justificación. Asimismo, se afirma en la sentencia que la prueba no ha parecido fiable. Los documentos que ofrece el recurrente y que ya consideró en conjunto el Tribunal a quo, son en definitiva, acreditativos de que su hija murió el 12 de agosto de 1999 como consecuencia de una cardiopatía, de que no tiene bienes y que recibe alguna ayuda de la parroquia a la que pertenece y de que su mujer denunció haber sido objeto de amenazas en Medellín, dos días después de la detención del acusado. En la causa no se encuentran documentos que demuestren que la niña debió ser sometida a una intervención quirúrgica.

    De este conjunto de pruebas, lo primero que se debe dejar aclarado es que -salvo la partidas de nacimiento de la hija- sólo contienen declaraciones de personas y que, en consecuencia, no revisten el carácter de documentos. Como tales declaraciones, por otra parte no han sido prestadas bajo juramento ni ante el Tribunal.

    Por otra parte, la denuncia de amenazas realizada por la esposa del recurrente, como se dijo referida a un hecho posterior a la detención del mismo en Madrid, carece indudablemente de toda fuerza probatoria de la circunstancia de miedo insuperable del art. 20.6º CP. alegada. En efecto, el art. 20.6º CP. exige que el autor haya decidido la ejecución de la acción bajo los efectos de un miedo insuperable. Resulta claro que una amenaza que tiene la finalidad de que el detenido no inculpe a otras personas (ver doc. 17º de la prueba agregado al rollo de la Audiencia) y posterior a la ejecución de la acción no prueba una amenaza capaz de motivar la misma. Una acción ya realizada no puede ser motivada por un hecho posterior a ella.

    La Sala debe subrayar, en otro orden de ideas, que la carencia de bienes y las retribuciones reducidas no constituyen, por sí mismas, una situación de necesidad, pues ésta se caracteriza por un conflicto de bienes jurídicos en el que unos bienes atacan la existencia de otros o en los que resulta necesaria la agresión de unos para salvar otros. En la causa no consta que en algún momento la hija del recurrente haya necesitado ser operada y tampoco consta que la intervención era imposible por falta de dinero para el pago de los gastos que la misma origina. No deja de ser llamativo que la supuesta necesidad de financiar la intervención quirúrgica de la niña no haya sido mencionada en la declaración escrita del párroco, en la que se evidencia un conocimiento estrecho de la familia. Pero, sin perjuicio de ello, el estado de necesidad requiere que el conflicto de bienes jurídicos no tenga ninguna otra solución que la de la realización de la acción típica, algo que no demuestran los escritos a los que se refiere la Defensa.

  3. Por último, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que sus criterios relativos a la concreción del concepto de "notoria importancia" no afectan en modo alguno al principio de proporcionalidad de la pena, dado que el juicio sobre la gravedad de los delitos corresponde al legislador dentro de los límites que establece la Constitución.

  4. En consecuencia, el recurso carece de fundamento por una doble razón: las circunstancias de hecho que se alegan como probadas no lo están y si lo estuvieran las disposiciones del estado de necesidad y del miedo insuperable no serían aplicables al caso.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ángel Jesús contra sentencia dictada el día 11 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Gregorio García-Calvo y Montiel Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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