ATS 524/2006, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2006
Fecha02 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, (Sección 3ª), de fecha 31 de mayo de 2005, en Rollo de Sala 8/2005, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Huelva en causa 5299/2004, condenó a los recurrentes, Donato Y Juan Alberto, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión y multa de seis millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y efectos intervenidos así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente Donato, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, a los hechos declarados probados. 3) Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados. 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por predeterminación del fallo.

Por el acusado Juan Alberto, se invocan como motivos de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Donato

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender el recurrente que no existió actividad probatoria de cargo que acreditase la participación del recurrente en un acto de tráfico de drogas, careciendo el Tribunal de instancia de indicios que fundamenten el elemento subjetivo del delito por el que se le condena.

  1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente ( STS 2089/2002 de 10 de diciembre ) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

    Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, como es el elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 368 CP, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  2. En el caso presente no se puede considerar violada la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia condenó con base en el testimonio de los agentes policiales en relación a la intervención del cargamento de 70 fardos conteniendo 2.100 kilogramos de hachís, hallado en la embarcación que ocupaban los acusados, el informe de análisis de la sustancia intervenida, la declaración del acusado; quien no niega su presencia en el barco, ni el encuentro previo con la otra embarcación y el traslado de los fardos, si bien niega conocer el contenido de los mismos, declaración que no resulta creíble, a juicio del Tribunal, una vez contrastada con la versión del resto de imputados, así como con el hecho de haberle sido intervenido al acusado un GPS, cuya posesión resulta innecesaria si, como declara, solo iba a pescar. De la valoración de los anteriores pruebas e indicios, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de la participación activa y consciente del acusado en las labores de transporte de la droga, conclusión que la Sentencia de instancia expresa con un razonamiento dentro de los criterios de la lógica y de las máximas de la experiencia. En conclusión, no existió infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se invoca en segundo lugar infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, por cuanto no está probado que el acusado conociese el contenido de los fardos ni su destino, lo que imposibilita la aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente reitera la ausencia de prueba de cargo respecto al elemento subjetivo del delito, por lo que, tratándose de idénticos argumentos a los esgrimidos en el motivo precedente, procede reiterar lo ya dicho para fundamentar su inadmisión, conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En tercer lugar se invoca error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que indica conteniendo las declaraciones sumariales de testigos y acusados, declaraciones cuyo contenido no fue desvirtuado en el acto del juicio oral.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. ( STS 723/2005, de 7 de junio ).

  2. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar el motivo invocado por cuanto los pretendidos documentos alegados por el recurrente carecen de tal condición en el sentido casacional expresado, pues se trata de declaraciones personales, cuya valoración está sometida a la inmediación del órgano judicial. Por otro lado, los pretendidos documentos están privados de la literosuficiencia exigida por la Jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional del artículo 849.2º prospere ya que, por sí mismos, no se llega a la conclusión que se pretende pues se hace preciso la debida valoración en su conjunto de la totalidad de pruebas e indicios obrantes en la causa. El recurrente en realidad cuestiona los juicios valorativos realizados por el Tribunal y para ello reinterpreta las declaraciones de los testigos y acusados llegando a nuevas deducciones a partir de los documentos referidos pretendiendo, por tanto, una alteración de los hechos declarados probados mediante una nueva valoración de la prueba que fue practicada con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, cuestión, que como queda dicho, corresponde al Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se invoca en cuarto lugar quebrantamiento de forma por cuanto la Sentencia no expresa de forma clara y terminante los hechos que considera probados, no declarándose la existencia de concierto previo con los otros acusados ni tampoco la participación del recurrente como intermediario o mediador, constando únicamente que se encontraba en el barco.

  1. Como hemos señalado en otras ocasiones, es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que cono ce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos

    declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos

    de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera

    probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia

    descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una

    omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su

    comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan

    saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la

    sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda

    acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario

    además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS 7.6.2005 ).

  2. Nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la Sentencia, donde se relata la presencia consciente del acusado, que portaba un GPS, en el barco pesquero en el que fueron intervenidos 70 fardos conteniendo 2.100 kilogramos de hachís que previamente habían sido trasladados desde otra embarcación por otro de los coacusados. Estos hechos permiten su calificación jurídica como un delito contra la salud pública y se relacionan con la fundamentación jurídica de la Sentencia.

    En todo caso, lo que pretende el recurrente es la supresión en el "factum" de hechos que a su juicio no están acreditados, pero que sí lo han sido para la Audiencia, por lo que la impugnación casacional debe ser inadmitida por aplicación del artículo 884.1ºLECrim..

QUINTO

  1. Como quinto motivo de casación se invoca quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega el recurrente la predeterminación del fallo en la redacción del hecho probado al manifestar que el recurrente y el coacusado Benjamín "se dirigieron en el barco pesquero el día 6 de diciembre de 2004, hasta llegar a un punto no determinado en el que contactaron con otra embarcación, y cuyos ocupantes procedieron a descargar los 70 fardos de hachís al pesquero", expresión que considera incluye valoraciones que anticipan y condicionan el sentido del Fallo condenatorio.

  2. Sin embargo, hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" ( STS de 18-5-2002 ).

  3. En el presente caso, es evidente que la frase del hecho probado a la que se refiere el recurrente no supone la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma contiene una descripción objetiva y aséptica de cómo y qué fué hallado en el barco que ocupaba el acusado y las circunstancias de su aprehensión, recogiéndose posteriormente en los fundamentos jurídicos de la Sentencia el razonamiento de la inferencia realizada por la Sala de instancia.

Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

RECURSO DE Juan Alberto

SEXTO

A) Como motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al basarse la condena del recurrente exclusivamente en la declaración de los coimputados sin que existan otras pruebas exteriores ni indicios que fundamenten la condena.

  1. En aplicación de la doctrina expuesta en el recurso precedente, procede analizar las pruebas e indicios de contenido incriminatorio existentes en la causa. El Tribunal de instancia ha valorado como prueba de cargo no solo la intervención del cargamento de 70 fardos conteniendo 2.100 kilogramos de hachís en la embarcación que ocupaban los acusados, sino también la declaración del acusado, quien no niega su presencia en el barco, ni que se trasladase procedente de otra embarcación, ni el traslado de los fardos, si bien alega que su intención solamente era introducirse clandestinamente en España, declaración que no resulta creíble, a juicio del Tribunal, una vez contrastada con la versión del resto de imputados, y valorando una serie de circunstancias como la envergadura de la operación, dos toneladas de hachís, la hora de la madrugada en que se desarrollaron los hechos y la falta de credibilidad de que en una operación de tal calibre se dedicasen también a la introducción de un inmigrante en España, cuando además el agente policial que declara en el plenario manifiesta que el acusado se encontraba en la cabina de proa sin que estuviese cerrada, como el acusado declara, sino que se encontraba en total libertad de movimientos. De la valoración de los anteriores pruebas e indicios, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de la participación activa y consciente del acusado en las labores de transporte de la droga, conclusión que la Sentencia de instancia expresa con un razonamiento dentro de los criterios de la lógica y de las máximas de la experiencia. En conclusión, no existió infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR