STS 47/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:137
Número de Recurso4418/1998
Procedimiento01
Número de Resolución47/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ramón Fernández Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Arrojo.

HECHOS

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado 1155/98, contra Ramón Fernández Bruno por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 12 de Septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 10 de febrero de 1998, a primera hora de la mañana, funcionarios de la Comisaría de Policía de Fuencarral montaron un servicio de vigilancia junto al poblado marginal de "La Quinta", ubicado en la carretera de Fuencarral al Pardo, por haber tenido noticias confidenciales de que en la vivienda nº 41 de la calle Canasteros se había recibido sustancia estupefaciente con el fin de destinarla a la venta a terceras personas. Y en el curso de esa vigilancia comprobaron que, en efecto, entraban y salían jóvenes de esa vivienda con trazas de acudir a comprar droga. Y como consiguieran parar a la salida del poblado a uno de ellos, Victoriano Saavedra Escudero, y le ocuparan una bolsita con 485 miligramos de heroína, valorada en 1.500 pesetas, que acababa de adquirir en aquella vivienda, solicitaron del juzgado de guardia, esa misma mañana, un mandamiento con el fin de registrar el inmueble.- Provistos del mandamiento extendido por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº

43 de Madrid, y con la asistencia de la secretaria judicial, los funcionarios policiales procedieron a realizar el registro a las 15'40 horas del referido día. Y nada más entrar en la vivienda, observaron cómo el acusado RAMÓN FERNÁNDEZ BRUNO, de 33 años de edad, arrojaba a una estufa algunos objetos para deshacerse de ellos. También se hallaba a la entrada de la casa la acusada ISABEL FERNÁNDEZ FONSECA, de 31 años de edad, que convive con el anterior.- En el curso del registro los policías intervinieron en diferentes puntos de la vivienda un total de 508.900 pesetas, que procedían de la venta de heroína a que se dedicaba el acusado; cuatro teléfonos móviles; una balanza de precisión marca Tanita, que el imputado destinaba al peso de la sustancia estupefaciente; una pistola marca "ASTRA", modelo 200/1924, recamarada para cartuchos de 6'35 mm., que contenía cinco cartuchos en el cargados y uno en la recámara, arma que se hallaba en buen estado de conservación y funcionamiento y que poseía el acusado, a pesar de carecer de licencia correspondiente; y una bolsa con otros 26 cartuchos del mismo calibre.- El acusado se valía de esos efectos para realizar la venta de sustancias estupefacientes, en concreto de heroína, sin que conste probado que la acusada interviniera con actos concretos en las acciones de tráfico.- Ramón Fernández Bruno ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada el 15-V-1993, firme el mismo día, como autor de un delito de hurto, a la pena de un mes y un día de arresto mayor.- Isabel Fernández Fonseca ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia dictada el 13-VI-1995, firme el 4-VII-1995, como autora de un delito de tráfico de drogas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y a una multa de dos millones de pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a RAMÓN FERNÁNDEZ BRUNO como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de heroína y de otro delito de tenencia ilícita de arma de fuego a las siguientes penas: por el primer delito, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; una multa de dos mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago; y a que abone las costas del juicio. Y por el segundo delito, un año de prisión, con la misma pena accesoria. Además abonará la mitad de las costas del procedimiento.- Se acuerda el comiso del dinero, la sustancia estupefaciente, el arma de fuego y los cartuchos intervenidos en la vivienda del acusado.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- De otra parte, se absuelve a la acusada ISABEL FERNÁNDEZ FONSECA del delito contra la salud pública y del delito de tenencia ilícita de arma s que se le imputan , declarándose de oficio la mitad de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ramón Fernández Bruno, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, invoca el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO: Por la vía del art. 849 de la LECriminal, denuncia aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Enero de 2000.

Primero

Por parte de la representación legal de Ramón Fernández Bruno, condenado en la sentencia de 12 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos exclusivamente dirigidos a impugnar la condena por el delito contra la salud pública.

Segundo

En el primer motivo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ.

Con razón afirma el recurrente que esta alegación se está constituyendo en un lugar común en los recursos de casación, y expresamente cita el abuso en tal denuncia que sin embargo estima ajustada a derecho en esta ocasión. Aquí es donde se discrepa por la Sala ya que una lectura de la motivación fáctica que llevó al Tribunal de instancia al juicio de certeza exteriorizado en el factum pone de manifiesto que esa "verdad judicial" está sólidamente fundamentada en pruebas de cargo unas de tipo directa y otras indirectas no desvirtuadas por pruebas de descargo constatándose en esta sede casacional la razonabilidad del juicio de inferencia extraído de aquellas pruebas única cuestión que debe ser objeto del control casacional que por ello, no debe invadir las cuestiones de valoración de la prueba que corresponden a la Sala de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal.

En efecto, como pruebas directas de la venta de heroína que se llevaba a cabo en el domicilio del recurrente se cuenta con la declaración de los agentes policiales que intervinieron la droga que para su consumo llevaba Victoriano Saavedra; fue visto saliendo de dicha vivienda y se le ocupó la heroína, cierto que manifestó haberla adquirido en otro lugar y que había acudido al domicilio de Ramón Fernández Bruno para adquirir unas pastillas sin que nada de ello se le ocupara, estratagema que con buen criterio la Sala de instancia tacha de inverosímil e increíble. Este dato inició la investigación policial con el mandamiento judicial de entrada y registro en el que se observó la conducta sospechosa del recurrente de arrojar unos efectos al fugo, que no pudieron ser analizados por esa razón, siendo de reseñar que el propio recurrente reconoció que se trababa de heroína pero que era de su hermano. Además la Sala dispuso de otros datos claramente incriminatorios: cuatro teléfonos móviles, una balanza de precisión y unas quinientas mil ptas. en metálico. Ciertamente tales datos, que permitieron a la Sala sentenciadora aisladamente considerarlos no permitirían llegar a la conclusión de que el recurrente se dedicaba a la venta de drogas, pero lo que le permitió tal afirmación a la Sala sentenciadora fue la suma y relación de todos ellos, sin fracturas ni contradicciones, lo que les hace perder su carácter circunstancial.

El motivo debe ser desestimado. Una vez más, a pretexto de inexistencia de prueba de cargo, lo que se intenta es una nueva valoración del material probatorio de cargo por esta Sala de Casación y además en sintonía con las tesis exculpatorias de la defensa, lo que como ya se ha dicho no es posible porque la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia centra el debate en el "juicio sobre la prueba" ajeno al "juicio sobre la valoración de la prueba".

Tercero

En el segundo motivo, el recurrente por el cauce del art. 849

--sin especificar párrafo-- cuestiona la indebida aplicación del art. 368. Ante la ausencia de toda referencia a error en la valoración de la prueba, debe estimarse que el cauce utilizado es el del nº 1 del art. 849.

El motivo debió haber sido inadmitido, y en este momento procesal tal inadmisión opera como causa de desestimación. El cauce casacional elegido tiene por presupuesto el respeto a los hechos probados, los que no son aceptados por el recurrente. De la sola lectura del factum se desprende con claridad la existencia del delito contra la salud pública que se cuestiona, pues los hechos aceptados por la Sala tejen un relato de venta de drogas por parte de Ramón Fernández Bruno cuya traducción jurídica no es otra que la aplicación del artículo 368 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

La desestimación del recurso formalizado conlleva por imperativo del art. 901 LECriminal la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Ramón Fernández Bruno contra la sentencia de 12 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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