ATS 83/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:283A
Número de Recurso345/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª de fecha 27 de octubre de 2014, en el Rollo nº 18/2014 , procedente del Procedimiento Abreviado 63/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, Salvador , como cómplice penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 500 euros, con arresto sustitutorio de 5 días para caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago del 50% de las costas procesales causadas.

Qué debemos condenar y condenamos al acusado, Adolfo , como autor penalmente responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, por el delito, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos meses de multa, por las dos faltas de lesiones, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, y pago del 50% de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar a los agentes de la PN números NUM000 y NUM001 en los términos y las cantidades señaladas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron dos recursos: uno por Salvador , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes González Aragonés, articulado en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley; y el otro recurso se interpuso por Adolfo a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Aránzazu Pequeño Rodríguez, articulado en tres motivos: dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

En el traslado al recurrente por la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, por Ley Orgánica 1/2015 de 1 de marzo, no hizo ninguna alegación al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Salvador

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional.

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, ya que la condena se sustenta únicamente en la declaración de un testigo.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado que el recurrente facilitaba la venta de sustancias en un domicilio de la CALLE000 de Málaga, realizando labores de vigilancia, captación y acompañamiento de compradores hasta el citado domicilio. Y llega a esta conclusión, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de los agentes en el acto de juicio, quienes intervinieron en la operación de vigilancia y seguimiento al recurrente. Manifestaron que la vivienda no constituía morada de ninguno de los que estaban vigilando y que únicamente la utilizaban para la venta de sustancias estupefacientes. Con motivo de esta vigilancia, observaron que los recurrentes vendían envoltorios que contenían cocaína. La vivienda estaba dotada de una doble puerta y ventanas reforzadas con rejas, con la finalidad de obstaculizar cualquier operación policial, encontrando en la entrada y registro 23 envoltorios con 3,32 gramos de cocaína y heroína, con una riqueza del 38,65% y 3,87% respectivamente, que otro acusado, fallecido, llevaba encima.

- La interceptación de los compradores que el recurrente Salvador acompañaba al domicilio, a quienes incautaron lo siguiente: a Ambrosio se le incautaron dos envoltorios que contenían 0,12 gramos de cocaína con una riqueza del 71%; a Ezequiel un envoltorio que contenía 0,05 gramos de cocaína, con una riqueza del 71,38%; a Carlos Alberto un envoltorio que contenía 0,05 gramos de cocaína, con una riqueza del 60,11%; y a Bienvenido , un envoltorio con 0,06 gramos de cocaína con una pureza del 59,89%.

- La prueba pericial sobre la naturaleza de la sustancia incautada que no ha sido impugnada por la parte recurrente.

Para la Sala de instancia, el recurrente es cómplice de un delito contra la salud pública, al haber quedado acreditado que contactaba con los compradores y les guiaba a la vivienda donde iban a comprar la droga. Pese a que el recurrente alega que la declaración del agente de policía no es verosímil, la Sala de instancia corrobora la declaración del agente con la del resto de sus compañeros intervinientes en la operación y en la entrada y registro a la vivienda.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 y 29 del CP .

  1. Según el recurrente, su intervención en los hechos no puede considerarse de cómplice, ya que en ningún momento favorece el tráfico de sustancias, sino que vive en el domicilio objeto de vigilancia pero se dedica a hacer arreglos en las casas y por ello vienen personas distintas al mismo.

  2. En algunas ocasiones, esta Sala ha admitido la complicidad en delitos de narcotráfico pero excepcionalmente, dada la amplitud típica del art. 368 del CP -y antes del 344 del CP de 1973 -, en supuestos de colaboración mínima de «favorecimiento al favorecedor» del tráfico ( SS. 2 de junio y 26 de octubre de 1995 ). Se excluyen, por lo tanto, por su propia naturaleza y con carácter general, los casos en los que existe un previo acuerdo que convierte en autores a todos los concertados ( SS. 17-2-98 y 15-10-98 ) y los actos participativos son de aportación esencial.

  3. Según la narración fáctica, la participación del recurrente es la de colaborador incidental a la conducta criminal y la sentencia lo considera como cómplice en la venta de droga. Ha quedado probado que su conducta fue la de acompañar a los compradores a la vivienda y señalarles el lugar donde se vendía la droga, conducta que la Sala de instancia enmarca en la complicidad. Su conducta es típica, ya que supone un acto de favorecimiento a los que llevaban a cabo la venta de sustancias.

Conforme a todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Adolfo

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que agrediera a los agentes que intervinieron en la entrada y registro del domicilio. Le detuvieron en el portal de la vivienda y utilizaron una fuerza excesiva en la misma.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero.

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado para la Sala de instancia, en síntesis, que cuando los agentes de la Policía Nacional accedían al portal donde se encontraba la vivienda, el recurrente Adolfo se cruzó con ellos obstaculizándoles el paso, llegando a agarrar por el brazo al agente numero NUM001 , tirándole al suelo, mientras intentaba dar la voz de alarma a otra persona. En ese momento, los agentes se identificaron como tales y comenzó un forcejeo entre el acusado y el agente NUM000 , a quien éste le propinó un mordisco en la mano derecha, mientras gritaba: "venid a ayudarme, a estos cabrones hay que matarlos", siendo finalmente reducido.

Pese a que el acusado alega que los agentes se extralimitaron en su actuación, utilizando una fuerza desproporcionada, para la Sala de instancia consta que fue el acusado quien, para impedir que los agentes entraran en la vivienda, se abalanzó sobre ellos. Y todo ello, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de los agentes de policía NUM001 y NUM000 , quienes acudieron con la comisión judicial para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro y manifestaron en el acto de juicio que el acusado trataba de impedir como fuera, la entrada en la vivienda, mientras gritaba a voces un nombre, para que se deshicieran de toda la sustancia estupefaciente que había en la misma.

- Los informes de los médicos forenses relativos a las lesiones sufridas por los dos agentes, que corroboran los acometimientos del acusado contra ellos, ya que las lesiones que describen son compatibles con el relato que narra cada uno de los agentes. El agente NUM000 padeció una mordedura en la mano derecha, contusiones y erosiones en el brazo derecho, esguince en tobillo derecho; y el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo con hematoma braquial.

Pese a que el acusado declara que no conocía la condición de agentes de la autoridad de los policías intervinientes, lo cierto es que iban acompañados de la comisión judicial y que los agentes se identificaron nada más comenzar la detención, tal y como éstos declararon. Además así ha quedado probado cuando el acusado comienza a gritar a otra persona que se encontraba en la vivienda para que se deshiciera de la sustancia, lo que indica que sí conoció la condición de agentes a quienes agredió previamente a su detención.

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando fuera de la competencia de esta Sala, modificar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 550 y 551 del CP .

  1. Considera el recurrente que no se dan los elementos del tipo del art. 550 del CP , al haber existido una extralimitación notoria en las funciones de los agentes, lo que daría lugar a la inaplicación del tipo.

  2. Son elementos para la existencia del delito de atentado: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, animo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad, o agente de la misma, del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos.

  3. En el presente caso, tal y como recoge el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, los hechos por los que fue acusado este recurrente, al haber obstaculizado con violencia la entrada de los agentes a la vivienda donde iba a practicarse el registro e incautación de sustancias, han sido calificados como delito de atentado y la calificación jurídica es correcta.

La lectura de los hechos declarados probados pone de manifiesto en el presente caso que el recurrente agredió a los dos agentes causándoles lesiones, lo que exigió por parte de éstos la utilización de la fuerza mínima necesaria para reducirlo, resultando de la agresión y del forcejeo que se produjo la causación de las lesiones a los agentes que actuaron. Así pues, concurren, como antes se expuso, los elementos típicos del delito de atentado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 y 120.3 de la CE .

  1. Según el recurrente, hay una falta de motivación de la pena impuesta por el delito de atentado. Además considera que dicha pena es desproporcionada.

  2. Como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. El Tribunal de instancia razona acerca de la pena de 2 años de prisión impuesta por el delito de atentado en el Fundamento Sexto de la resolución recurrida. Manifiesta que dicha pena no puede imponerse en su grado mínimo por haber causado lesiones a los agentes con su actuación violenta. Por ello considera más adecuada la imposición de la pena en su grado medio, ya que el delito de atentado conlleva una pena de prisión entre 1 a 3 años.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas del autor y objetivas del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del C. Penal , que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por tanto, la pena la pena de privación de libertad impuesta, de 2 años, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales.

    Por otro lado, conferido traslado al recurrente, para que alegara lo que a su derecho conviniera en relación con la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 1 de marzo, no ha efectuado alegación alguna.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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