STS 1425/2002, 18 de Julio de 2002
Ponente | D. EDUARDO MONER MUÑOZ |
ECLI | ES:TS:2002:5450 |
Número de Recurso | 847/2001 |
Procedimiento | PENAL - RECURSO DE CASACION |
Número de Resolución | 1425/2002 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.
En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 2ª-, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Santander Illera.
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- El juzgado Instrucción nº 41 de los de Madrid instruyó el Sumario 11/2000 contra Rodolfo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 2ª- que, con fecha diez de setiembre de dos mil uno dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
" El procesado Rodolfo , natural de Italia, nacido el día 21/05/67, con número ordinal de informática 8057309, sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas el día 26 de octubre de 2000, procedente del vuelo de la Cia Iberia nº NUM000 de Miami, portando adosado a su tórax con una cita adhesiva un envoltorio que contenía la sustancia que analizada posteriormente resultó ser de cocaína con un peso de 1108,2 gramos y con una puereza del 73,4%, que el procesado tenía destinada a la venta y distribución a terceras personas. El acusado era consumidor de sustancia estupefaciente.
El valor de la droga ocupada alcanza un valor en el meercado ilícito de 7.040.000 pesetas.
Por estos hechos el procesado se encuentra en prisión preventiva desde el día 28/10/2000".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y con la atenuante de drogadicción, a la pena de 9 años y un día de prisión y multa de 7.040.000 ptas., con las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y al pago de las costas procesales.
Abónese el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa para el cumplimiento de la pena si no le estuviera abonado en otra causa".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Por vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.
Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, a tenor de los documentos que se citan, consistentes en informes médicos sobre la dependecia del recurrente a la droga.
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- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 18 de julio de 2002.
Se alega en el primer motivo, vulneración del principio constitucional, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.
Se alega, por la representación procesal del recurrente, la realización de irregularidades procesales que afectan a derechos constitucionales por parte de la Policía y en el momento en que la sustancia estupefaciente fue descubierta. Así, se habla de la apertura de un paquete sin estar presente la autoridad judicial, así como la realización del correspondiente narcotest y el pesaje de la sustancia sin estar presente el recurrente, por lo cual todo este proceso carece de valor probatorio.
Este planteamiento implica desconocer que el descubrimiento de la droga se efectuó a consecuencia de un cacheo en el aeropuerto, es decir, uno de los cientos de cacheos que diariamente se practican en los citados lugares. La apertura de lo que se califica como un paquete, como si de un envío postal se tratara., no es sino la consecuencia de la necesaria comprobación inicial de un objeto sospechoso en base al cacheo y la posterior verificación del material existente en su interior. Es evidente que sin estos antecedentes, absolutamente necesarios para poder comprobar si se trata o no de sustancia estupefaciente, no se puede determinar si existe o no delito. Es precisamente en el momento en que existe base suficiente para saber que hay delito cuando, como se pone de manifiesto en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida -fundamento jurídico segundo-, se procede a la detención. En consecuencia, como señala también el citado fundamento jurídico segundo, ni existe vulneración de la correspondencia, ni existió apertura, sino solamente narcotest y pesaje del envoltorio.
El motivo debe rechazarse.
Se formaliza el segundo motivo de impugnación, alegándose error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tenor de los documentos que se citan, consistentes en informes médicos sobre la dependencia del recurrente a la droga.
El motivo es improsperable.
Al margen de que los informes médicos no son verdaderos documentos a efectos de casación, existiendo reiteradísima jurisprudencia al respecto de forma que no procede tan siquiera citar la misma, la lectura de las declaraciones periciales médicas en el juicio oral, contrariamente a lo manifestado por la representación procesal del recurrente, en modo alguno avalan lo reclamado, como se argumenta detalladamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, donde se analiza la declaración de la Dra. Andrea ,en el sentido de no poder concretarse si había existido o no dependencia a la droga, y que en todo caso no afectó gravemente a sus facultades intelectivas o volitivas, lo que integra la atenuante aplicada.
III.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 2ª-, de fecha diez de setiembre de dos mil uno, en causa seguida contra el recurrente, por delito contra la salud pública, con expresa condena, al anteriormente mencionado, de las costas ocasionadas.
Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución dela causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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