SAP Valencia 287/2005, 22 de Junio de 2005
Ponente | GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA |
ECLI | ES:APV:2005:3125 |
Número de Recurso | 320/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 287/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
SENTENCIA NÚM.: 287/05
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintidós de junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 320/05, dimanante de los autos de Juicio Menor Cuantia 204/00, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº. 12 , entre partes, de una, como demandante apelante a CIA CONWAY TRUSTEES LTD., y de otra, como demandada apelada a NORCONSA S.A., RESIDENCIAL HOTELERA EL BOSQUE S.A., JAYVY S.A., URBANIZACION EL BOSQUE S.A. Y CLUB DE GOLF EL BOSQUE S.A., sobre Reclamacion Cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cia Conway Trustees Ltd..
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Valencia nº. 12, en fecha 19 de enero de 2005 , contiene el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Judicial don Fernando Bosch Melis y de la entidad Cía. Conway tgrustees Ltd. Absolviendo a los demandados Norconsa S.A., Residencial Hoteleria el Bosque S.A., Jaivy S.A., Urbanizadora el Bosque S.A., "Howard Oroval S.L., y Club de Golf el Bosque S.A. de todos los pedimentos de la demanda y sin hacer expresa condena de las costas del Juicio".
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cia Conway Trustees Ltd., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
La compañía Conway Trustees Ltd, demanda a las entidades Norconsa SA, Residencial Hotelera El Bosque SA, Jaivy SA y Club de Golf el Bosque SA, en reclamación de 154.004.000 pesetas mas intereses legales al tipo del 12 % anual en concepto de un préstamo no devuelto por las interpeladas.Las demandadas negaron ostentar relación de préstamo con la entidad demandante, impugnando por simulación el documento que fundaba la pretensión demandante y si bien reconocían haber recibido las cantidades reflejadas en la demanda, no era la demandante la que realizó dicho préstamo.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia, tras sentar la complejidad del asunto enjuiciado, desestima la pretensión actora sobre la base de la prueba pericial contable concluyendo estar acreditado la inexistencia de la deuda objeto del pleito.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora interesando de este Tribunal una sentencia que revocase la dictada en la instancia y estimase la demanda, alegando tras unos antecedentes, como motivo de su pretensión, en esencia y sumario, el error por el Juez en la valoración de las pruebas y de aplicación normativa ( artículos 1089, 1091 Código Civil y 314 del Código de Comercio ) por basarse exclusivamente el Juez de instancia para su decisión en la contabilidad de las demandadas que debía apreciarse de forma muy restrictiva en atención a las consideraciones afirmadas por el perito contable y por haber sido modificada posteriormente a la contestación a la demanda; no valorarse la prueba testifical del Sr. Matías suscriptor como administrador de las demandadas del documento uno de la demanda que reflejaba la operación entre litigantes; no acreditar la parte demandada que reconoció en contestación recibir las cantidades reclamadas en la demanda, que tal procedencia monetaria no fuese de Conway Trustees; haberse acreditado las transferencias desde el Banco de Yersey(HSBC) al BBVA (cuenta del Sr. Elvira ) desde donde se efectuaron las transferencias a las cuentas bancarias de las demandadas concluyendo por último con alegatos para desvirtuar las defensas esgrimidas en contestación.
El tema esencial y nuclear del litigio se reduce a mera cuestión de hecho, cual es si la entidad demandante concertó con las demandadas un contrato de préstamo dinerario que le legitime para que las interpeladas cumplan frente a ella su obligación de devolución del importe prestado, con la singularidad de que las demandadas no niegan haber percibido las sumas que en la demanda se dicen entregadas, sino que éstas no provenían de la entidad demandante con la que no ostentan relación negocial alguna. Por ello este Tribunal ha de matizar que el argumento expuesto en el fundamento primero de la sentencia apelada para rechazar la pretensión actora, no se ajusta a lo que es el objeto de litigio, pues las demandadas no defendieron que tuvieran un préstamo con Conway Trustees y cumpliesen su obligación de restitución o que entre ambas partes se acordase su cancelación, sino que no tuvieron relación contractual de préstamo alguna con la entidad demandante, siendo por tal razón que la sentencia no cumple con el mandato del artículo 218 .1º párrafo segundo de la Ley Enjuiciamiento Civil (vigente a fecha de dicha resolución y con su antecedente en el artículo 359 de la antigua Ley Procesal de 1881 ) en cuanto no se acomoda en tal sentido a los fundamentos de hecho, discutidos en el proceso.
Dada la circunstancia temporal de que el procedimiento en la instancia se tramitó conforme a las normas de la antigua Ley Enjuiciamiento Civil y disposiciones legales aunque de naturaleza procesal ubicadas en el Código Civil, conforme al anterior artículo 1214 (Código Civil ) en la actualidad sustituido por el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000 , resulta incuestionable que la carga de la prueba sobre la cualidad de prestamista que se irroga la demandante corresponde a dicha parte, mientras que la defensa esgrimida de simulación absoluta del contrato reflejado en el documento uno de la demanda, corresponde a la parte demandada. Por consiguiente no es ajustada a tal regla distributiva la posición de la apelante(motivo décimo del recurso) de ser la demandada quien deba acreditar que fue otra sociedad la que realizó dicho préstamo, sino que es la demandante quien debe justificar que fue ella quien prestó las cantidades que ahora sustentan su reclamación.
Si bien el juicio a efectuar por este Tribunal es de revisión de todo lo practicado en la instancia...
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