STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso3529/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Rafael, YolandaY María Virtudes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: por el Procurador Sr. Sanz Amaro. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 182 de 1992, contra María Virtudes, Yolanda, Rafael, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: El día quince de mayo de 1991, en el curso de una entrada y registro llevada a cabo por funcionarios de Policia de la Comisaria de Carabanchel, practicada en virtud de la oportuna autorización acordada por auto de la misma fecha del Magistrado Juez de Instrucción nº 23 de los de Madrid y a la presencia del Secretario del mismo Juzgado, en la casa prefrabricada sita en la Calle DIRECCION000, nº NUM000, se ocupó heroína con un peso de 25,8 gramos con una riqueza del 68,6 por ciento y 13 gramos de cocaína de riqueza de 75,3 por ciento, así como la cantidad de 155.000 ptas, dos navajas y tres sobres de sueroral, perteneciendo la droga ocupada a los acusados María Virtudes, Yolanday Rafael, que la tenían para su transmisión a terceros, siendo el dinero ocupado producto de esa transmisión. Los tres acusados carece de antecedentes penales y son mayores de edad, si bien, al momento de autos la acusada María Virtudestenía dieciseis años como nacida el día veinticinco de agosto de 1974.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rafael, YolandaY María Virtudes, como responsables penales en concepto de autores de un delito contra la salud pública que se ha definido en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en los dos primeros y la concurrencia de la atenuante de minoria de edad en la tercera, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración y a la pena de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago para cada uno de los primeros acusados, y a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración y la multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días para caso de impago a la acusada María Virtudes, interponiéndose a los acusados las costas por terceras partes, procediendo decretar el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Rafael, YolandaY María Virtudes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Vulneración del derecho fundamental de Presunción de Inocencia, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso se examina con prioridad por plantear un error de hecho amparándose en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega como documento demostrativo el Auto acordando autorizar la entrada y registro en el domicilio donde se encontraron las drogas que motivaron la instrucción del procedimiento.

Es doctrina establemente consagrada de esta Sala que el documento a estos efectos ha de tener la naturaleza jurídica de tal prueba o sea instrumento escrito formal fidedigno producido fuera del procedimiento y aportado a él para surtir efectos probatorios en relación con los hechos enjuiciados. No tienen tal carácter las diligencias y resoluciones judiciales producidas en el propio procedimiento.

A este último tipo de actuación pertenece el Auto de entrada y registro, que de suyo nada prueba sobre los hechos enjuiciados.

Además el error tiene que observarse en el relato de hechos probados, por incompatibilidad absoluta de sentido entre lo afirmado en aquéllos y lo que conste en el documento, siempre que no esté contradicho por otras pruebas. El error como evidente tiene que ser manifiesto, trascendente causalmente al fallo, evidencia que hace innecesario recurrir a razonamientos, conjeturas y demás recursos dialécticos.

Nada de esto puede predicarse del citado como documento, el cual no encaja en el cauce casacional ni evidencia error de hecho en la apreciación de la prueba practicada por el Tribunal de instancia en su posición de inmediación y debidamente motivada, sobre los hechos enjuiciados.

Por lo que tal como se plantea el motivo incurre en las causas de inadmisibilidad 1ª del artículo 884 y 1ª y 2ª del artículo 885. La doctrina de esta Sala consta en numerosas sentencias pudiendo citarse entre otras por ej. 29-9-86, 27-3, 11-4, 26-9 y 14-10-87, 18-1, 17-2 y 24-10-88, 10-3, 21-12-89, 19-10 y 27-12-90, 15-4-91, 13-1-92 etc.

Por añadidura, en los escritos de preparación del recurso no se dió cumplimiento a lo exigido por el artículo 855 de la Ley procesal, párrafo 2º, con lo que también se incurrió en la inadmisibilidad del número 4 del artículo 884. Las causas de inadmisibilidad se transmutan en desestimación, en trámite de sentencia.

Por lo que el motivo no debe ser rechazado.

SEGUNDO

Pero en su desarrollo se adiciona una postulación que no se refiere tanto al error fáctico en la prueba, como a causa de nulidad de actuaciones, respecto a la diligencia del registro, que traería causa del mandamiento judicial. Y de esta supuesta nulidad deriva a su vez el único fundamento del motivo siguiente.

Así por congruencia resolutoria con la postulación impugnatoria, debe esta Sala pronunciarse sobre el tema planteado.

Realmente, la diligencia de registro formalmente fué modélica pues reunió todos los requisitos garantes. Precedió mandamiento judicial, se practicó a presencia del Secretario del Juzgado, la realizaron siete policías nacionales y dos municipales como testigos-innecesarios por la asistencia del Secretario, art. 281 número 2 de la Ley Org. 6/85-; el cacheo de las mujeres se hizo por agente femenino.

Por eso la Defensa recurrió a la impugnación del Auto que autorizó el registro. Según su tesis fué nulo porque el domicilio registrado no coincidía exactamente con la numeración que figuraba en aquella resolución; el nº NUM002bis en vez del NUM000, como sostuvo la Defensa primeramente, o NUM001bis como al final sostuvo y sostiene debió haber figurado.

Y es este tema el que se plantea en el recurso como central y básico.

Como presentación necesaria del espacio urbano en que estaba situada la vivienda objeto de sospechas previas y de registro después, en que aquéllas se confirmaron por el hallazgo de la droga, es antecedente útil una descripción previa. Para ello esta Sala, haciendo uso de sus facultades (art. 899)- puesto que el motivo siguiente ha planteado el tema de presunción de inocencia en base a la pretendida nulidad-, ha examinado las actuaciones prolijamente.

Se trata de una barriada de chabolas, no improvisadas pero sí prefabricadas, destinadas al parecer a realojar a familias marginales- gitana concretamente la investigada en el caso-; la urbanización de calles o pasajes áún imperfecta, la renuencia o al menos prevención del vecindario arraigado se manifiesta en denuncias, solicitud de vigilancia policial, etc. Pueden verse las manifestaciones de la propia Defensa al folio 64 y las fotografías por ella aportadas (folio 69 y s.s.) y los planos municipales. Las viviendas en la fecha del registro no ostentaban numeración.

La propia Defensa en el recurso presente reconoce que se equivocó al "numerar" esa casa como NUM000y que "tras averiguaciones posteriores en el Instituto de la Vivienda de Madrid y en la Gerencia Municipal de Urbanismo ha verificado que es la NUM001bis". Luego ni sus patrocinados sabían exactamente el número de su casa. Y la confusión entre NUM001y NUM000lo es no solo de nº sino de acera. Entre el número NUM002bis y el NUM001solo hay dos barreras intermedias.

Luego no es de extrañar que en el auto judicial hubiera un error numérico. Por si acaso, para descartar dudas, la Policía al solicitar la autorización añadió que la casa no tenía número, y subsanó y completó con detalles identificativos su posición, proximidad a colegio, etc. e incluso el de que ostentaba un buzón de correos pintado de color marrón; detalle que se recogió en el auto judicial.

En definitiva la vivienda quedó suficientemente individualizada y era la vigilada, a causa de denuncia anónimas, viéndose el trasiego de presumibles consumidores; todo acreditado no solo por el atestado sino también por declaraciones policiales tanto en la fase instructora (folios 88 y s.s) como en el juicio oral (donde se ratificaron cinco policías).

También consta que ulteriormente a los hechos se han puesto números y que se pintó el buzón de otro color.

En conclusión, el error numérico que se denuncia en el recurso, justificable por la estructura de la barriada de barracas y por la ausencia de placas con numeración de viviendas, no es causa de nulidad del auto ni de la diligencia acordada porque no concurren los requisitos del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo se ha formalizado invocando el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Es bien sabido que tal alegación solo puede basarse en la ausencia de prueba de cargo suficiente pues, caso de haberla, su valoración compete sólo al Tribunal de instancia (art. 741).

En la causa hay prueba válida y suficiente, incluso al margen del registro, pues los tres inculpados, en sus declaraciones con asistencia de Letrado, tienen reconocida la tenencia de las drogas, aunque alegaran ignorancia del contenido de los envoltorios y haberlos recibido de un "conocido" anónimo, previo pago de 25.000 ptas. por el "favor" de guardarlo; que la madre lo dió en un calcetin o media a la hija que a su vez confesó haberse puesto nerviosa cuando la policía femenina la iba a registrar y lo tiró debajo de la cama (lo que ratificó en el juicio); hecho confirmado no solo por la Policía sino también por los padres. Sin que dieran explicación satisfactoria del por qué ocultarlo si no sabían que eran drogas.

Luego hay prueba legal y valorable por el Tribunal suficiente para disipar la presunción de inocencia.

Claro que el motivo está dedicado a la impugnación del acta de registro, respecto a la cual esta Sala se remite al fundamento anterior.

La Sentencia está muy bien motivada y conforme a reglas de sana crítica y experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo se ha encauzado por el número 1º del artículo 849 por aplicación indebida del artículo 344. Motivo que debe atenerse a los hechos probados. En realidad lo que hace es criticar las conclusiones del Tribunal.

Concurren los elementos del tipo penal citado. Y hay dos inferencias del Tribunal que resultan ajustadas a la lógica.

Los imputados no son consumidores; ni lo alegaron ni probaron. La cantidad y la ocultación indican destino al tráfico.

Los padres compartían el reducido domicilio; aunque el marido en plenario lo negara, en sus primeras declaraciones dijo que aquél era "su domicilio" y el juzgador puede valorarlas en contraste de espontaneidad y veracidad. Y la hija se había prestado a ocultar en sus ropas la droga y trató de esconderla bajo la cama antes de ser cacheda. Eso no son meras sospechas.

Luego la inferencia de responsabilidad compartida es fundada.

No se aprecia error iuris y el motivo no prospera. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Rafael, YolandaY María Virtudes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 583/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 Julio 2017
    ...individualizado. Sería un error material que, además, in casu , fue oportunamente subsanado. Las SSTS de 23 de abril de 1993 , 25 de febrero de 1994 , 20 de abril de 1994 , 3 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2010 , citadas todas por el Fiscal, apuntalan esa conclusión En otro orden de co......
  • AAP Madrid 124/2004, 30 de Julio de 2004
    • España
    • 30 Julio 2004
    ...sentencia absolutoria cuando la prueba de cargo la proporcione el testimonio de una sola persona, sea o no víctima (STC 64/1994 y STS de 25 de febrero de 1994), aunque existen reglas jurisprudenciales, producto de normas de experiencia apoyadas con criterios científicos derivados del anális......
  • Sentencia AP Madrid, 13 de Octubre de 1998
    • España
    • 13 Octubre 1998
    ...de fábrica, fijándose a las paredes del local, no si son simplemente accesorias, siendo ejemplo de esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, 29 de diciembre de 1995, 6 de marzo de 1997; a la luz de esta doctrina, el dictamen pericial practicado en el curso de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR