STS 42/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:470
Número de Recurso4163/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4163/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 42/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 2112/2016 , formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra de fecha 11 de febrero de 2016 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Blanca , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dña. Blanca representada por la procuradora Dña. Beatriz de Mera González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Blanca frente al

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a la pensión a favor de familiares solicitada, condenando al INSTITUTO demandado a abonarle la pensión mensual en la cuantía y con los efectos legal y reglamentariamente establecidos."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: "PRIMERO .- Doña Blanca , con D.N.I. NUM000 , con un grado de discapacidad de 43%, contrajo matrimonio con Don Victorino él día 6 de septiembre de 1981, dictándose sentencia en fecha 16 de abril de 1997 declarando la separación de los cónyuges y decretándose la disolución del matrimonio por sentencia de fecha 21 de enero de 1998. La demandante tiene dos hijas, Doña Encarnacion , afiliada al R.E.T.A. y dedicada al reparto de bebidas, figurando en sus declaraciones de hacienda los siguientes rendimientos netos: año 2014: 1° trimestre, 574,80€; 2° trimestre, -964,91€; 3° trimestre, 4061,90€; 4° trimestre, 5196,91€. Año 2015: 1° trimestre, 1827,06€. Doña Estibaliz , trabaja como enfermera en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001 , con unos rendimientos derivados del trabajo de 29.258 euros en el año 2014, con una retención de 5623,55€, debiendo de hacer frente al pago anual de 5073,27 euros de hipoteca, 654,51 euros por seguros y 189,36 de afiliación al sindicato de enfermería. Fue madre de un niño en el mes de junio de 2015.

SEGUNDO.- Tras el fallecimiento de su madre, solicitó prestaciones de supervivencia el 23 de marzo de 2015 que le fueron denegadas por resolución de 21 de abril de 2015 por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, presentando reclamación previa que fue desestimada en fecha 8 de junio de 2015."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada Dña. Paula Ron Álvarez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), sentencia con fecha 7 de noviembre de 2016 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra de fecha 11 de febrero de 2016 , en autos n° 409/2015, instados por Da Blanca , confirmamos la resolución de instancia."

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 14-12- 2016 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 2011 (recurso nº 875/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 176.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 22.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se regulan las prestaciones por muerte y supervivencia, en relación con el art. 5.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , y art. 40.1º e del Decreto 3158/1966 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó prestación de supervivencia al fallecer su madre. Su pretensión fue denegada por el INSS al considerar que existen familiares con obligación de prestarle alimentos. La demandante tiene dos hijas, uno de ellas ha obtenido en 2014 y primer trimestre de 2015 los rendimientos netos que constan en el Hecho probado primero de la sentencia y la otra, que tuvo un hijo en 2015, obtuvo los rendimientos derivados del trabajo que así mismo figuran en el citado ordinal. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación en donde el debate se ciñe a determinar la capacidad económica de una de las hijas de la actora. Los rendimientos obtenidos por aquella ascienden a 29.258 €, y deducidos los gastos sociales a 20.149 €. La Sala consideró también deducibles los gastos en concepto de hipoteca de 5.073,27 €, 654,51 € en el de seguros, 189,36 € afiliación a sindicatos, además de la previa deducción de 5.623,27 €. Añade que además de contar con un hijo y que siendo los ingresos reales 17.717,39€ anuales, la suma dividida entre dos da un resultado de 8.858,69 € que no alcanza a la suma anual de 9.034,20€ para 2014 ni de 9.080,40 € para 2015 y menos aun si se toma en cuenta a la hija habida en 2015, nieta de la actora, en cuyo caso habría que dividir 17.717,39 € entre tres, con un resultado de 3.905,79 €, pues tampoco cabe estar a las cifras ideales de ingresos que en realidad no son disponibles.

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27-10-2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

En la sentencia de comparación la demandante solicitó la prestación al fallecer su hermano a quien había cuidado hasta su fallecimiento. El INSS denegó la prestación por no existir una convivencia prolongada con el causante, percibir una prestación por Incapacidad Permanente no contributiva, obtener unos ingresos de 7.176,89 €, y tener familiares con obligación de prestarle alimentos.

El hijo con el que convive percibe unos ingresos derivados de su trabajo de 14.481,68 €.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda en sentencia que fue revocada en suplicación al estimar el recurso del INSS, aceptando en parte la revisión fáctica propuesta y razonando que la actora contaba con los siguientes ingresos, 7.176,89 €, los de su hijo 33.569,61 € que deben computarse después de descontar los gastos deducibles, concepto aplicable a los "gastos sociales" (cotizaciones a la Seguridad social incluyendo las de horas extraordinarias, F.P. y desempleo).

Tras dicha deducción los ingresos del hijo se reducen a 31.438,48 € que sumados a los 7.176,89 € de la actora arrojan un resultado de 38.615,37 €, suma que dividida entre los cinco miembros de la unidad familiar y en doce meses da un resultado de 543,58 € superior a la cuantía mensual del SMI para 2005 (513,00 €) y 2006, 540,90 €), se advierte así que el debate no gira en torno a los ingresos de los que disfruta la unidad familiar y a la posibilidad de deducción de gastos en los percibidos por el hijo de la actora, deducción que se extiende a los gastos de cotización, sino exclusivamente a que debe computarse el importe de los ingresos que percibe la persona obligada a prestar alimentos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la sentencia de contraste si bien se parte de la convivencia con el causante y la dedicación a éste, algo que no reconoce la Resolución del INSS, la prestación se deniega por "no carecer de medios propios de vida", y para ello acude a la existencia de un familiar con obligación o posibilidad de prestar alimentos, afirma que ésto es así y en la disyuntiva de partir solo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos o si se ha de tomar el cociente de dividir estos ingresos entre los miembros de la unidad familiar, aplicando doctrina de esta Sala opta por la segunda solución, lo que supone tener en cuenta a otros sujetos que conviven en la unidad familiar y que de modo mas directo aún también dependen de la persona obligada a prestar alimentos.

En la sentencia recurrida a los gastos por cotizaciones se une, en el capítulo de deducciones, el pago periódico de la hipoteca, seguros y afiliación sindical.

Existe coincidencia en ambas sentencias a la hora de introducir en el montante de ingresos los de la persona obligada a prestar alimentos pero no en cuanto a los gastos a deducir. La discrepancia no aporta utilidad para elaborar la contradicción dado que en la sentencia de contraste no se tiene noticia del intento de llevar a cabo otras deducciones coincidentes con las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida y que llevan al resultado de una cifra inferior al tope anual lo que impide establecer la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 2112/2016 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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