STSJ Asturias 536/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
ECLIES:TSJAS:2020:2473
Número de Recurso854/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución536/2020
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00536/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 854/19

RECURRENTE: Dª Marí Trini

PROCURADOR: Dª GABRIELA CIFUENTES JUESAS

RECURRIDO: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. José Ramón Chaves García

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 854/19, interpuesto por Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Dª Gabriela Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Ignacio Juesas García Robes, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 9 de marzo de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- ACTUACIÓN IMPUGNADA

1.1 Es objeto del presente procedimiento, la desestimación presunta por parte del Misterio de Educación, Cultura y Deporte de la solicitud formulada en fecha 26 de febrero de 2019, completada el 28 de febrero de 2019, por la que se instaba al citado Ministerio para que realizase las gestiones necesarias a efecto de formalizar el alta de la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 1/9/1985 y el 30/6/1988, o retrotraer la fecha de alta en dicho régimen, periodo en el que trabajó como profesora en el Colegio Público "MANUEL RUBIO", de Gijón, en los niveles de 1º a 8º de E.G.B., impartiendo la asignatura de Religión y Moral Católica. E igualmente solicita que el alta se extienda al periodo que permaneció de baja, entre el 1/1988 hasta el 30/6/89. No obstante, debe destacarse, a efectos de delimitar el objeto del debate, y el alcance de la pretensión articulada en el escrito rector de la demanda, que en el Suplico de la misma se limita el pedimento a que se condene a la Administración demandada "a solicitar el alta y la retroacción de la fecha de alta de la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social a la fecha de su nombramiento como profesora de Religión y Moral Católica, desde el 01/09/1985 hasta 20/11/1988, periodo en el que estuvo trabajando en el Colegio Público Mixto "Manuel Rubio" de Gijón, en los niveles de 1º a 8º de E.G.B.".

1.2 La parte recurrente aduce, en defensa de su pretensión de nulidad de la Resolución presunta impugnada:

  1. Trabajó como profesora de Religión y Moral Católica, desde el 01/09/1985 hasta 20/11/1988, los niveles de 1º a 8º de E.G.B., impartiendo 25 horas semanales (aportando a tal efecto certif‌icado emitido por el Ecónomo de la Diócesis de Oviedo; certif‌icado del director del Colegio Público Mixto "Manuel Rubio" de Gijón; certif‌icado de la Delegación Diocesana de Enseñanza del Arzobispado de Oviedo).

  2. En el periodo al que se ref‌iere la demanda, es decir del 01/09/1985 al 20/11/1988, no consta como de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como empleada del Ministerio de Educación Y Cultura (se remite a una hoja de vida laboral, y a una anota interior del servicio de Seguridad Social del propio Ministerio).

  3. De esta manera, el referido Ministerio incumplió su obligación de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la relación laboral, e instar el alta de la trabajadora. Por tal motivo solicitó del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en escrito de 26 de febrero de 2019 (completado con el escrito de 28 del mismo mes y año), que procediera a realizar las actuaciones necesarias para solicitar el alta de la actora por el periodo indicado. Pasados tres meses, no ha sido dictada Resolución expresa, por lo que interpone el recurso iniciador del presente procedimiento.

  4. En cuanto a la fundamentación jurídica, cita el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979; el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo que aprobó el TR de la Ley General de la Seguridad Social, y las posteriores Leyes Generales de la SS; así como el R.D. 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre inscripciones de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social.

1.3 El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, sin contradecir los elementos fácticos de la demanda, en cuanto a la actividad de la actora, como profesora de Religión y Moral Católica en el Colegio Público Mixto "Manuel Rubio" de Gijón, y en el periodo que indica, se opone a la pretensión articulada de contrario, alegando la ausencia de legitimación pasiva del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, por aplicación del art. 33 del R.D. 84/1996. En segundo término, vinculado a lo anterior, plantea la inexistencia de

una actuación administrativa impugnable, aun cuando sin invocar expresamente la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA. Y f‌inalmente plantea la prescripción de la acción, dado el exceso de plazo para instar el alta, conforme al art. 42 del R.D. 1415/2004.

SEGUNDO

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRUEBA QUE LOS ACREDITA.

Del contenido del Expediente Administrativo, y de la prueba practicada en periodo probatorio, aparece perfectamente acreditado:

  1. La recurrente, Dña. Marí Trini, desarrolló la docencia, como profesora de Religión y Moral Católica en el Colegio Público Mixto "Manuel Rubio" de Gijón, en el periodo comprendido entre el 01/09/1985 y el 20/11/1988. Así, el Certif‌icado f‌irmado por el director del Colegio Público "Manuel Rubio" de Gijón (D. Felix ) el 16 de mayo de 1988, af‌irma que la actora venía impartiendo clases de Religión, en el mencionado Centro, desde el 1 de septiembre de 1985 hasta la fecha del certif‌icado, en los niveles de 1º a 8º de E.G.B. (folio 12 del E.A.). El Certif‌icado del responsable de la Delegación Diocesana de Enseñanza del Arzobispado de Oviedo (folio 13 del E.A.), de 2 de octubre de 1997, pone de manif‌iesto que la Sra. Marí Trini, realizó esa labor docente, de profesora de Religión y Moral Católica, en el ya citado Centro Público, durante los cursos 1985-1986; 86-87; 87-88 y 88-89 (en este último pidió la baja por maternidad). El certif‌icado del Ecónomo de la Diócesis de Oviedo, de 13 de noviembre de 2019 (folio 25 del E.A.), especif‌ica los periodos en los que la actora estuvo desarrollando las labores de profesora de Religión y Moral Católica entre el 1 de septiembre de 1985 y el 20 de noviembre de 1988, y por los cuales le entregó los correspondientes importes, como entidad mediadora en la distribución de la f‌inanciación asumida por el Estado.

  2. No consta que la Sra. Marí Trini fuera dada de alta en el Régimen General de la Seguridad social durante el periodo especif‌icado, lo que se constata en la hoja de vida laboral aportada en el E.A., el informe de vida laboral, y f‌iliación, remitido en periodo probatorio por la TGSS, y por la propia nota interior del Servicio de Seguridad Social del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 13 de noviembre de 2019 que obra al folio 24 del E.A., donde se señala que en ese servicio no existe antecedente alguno en relación con la cotización por alta de la actora en el RGSS, durante el periodo señalado.

  3. Presentada reclamación por la recurrente el 26 de febrero de 2019, instando a la Administración, ahora demandada, a que realizase la solicitud de alta en el RGSS, o la retroacción de la situación de alta, a ese periodo temporal, no consta dictada, ni notif‌icada resolución expresa.

TERCERO

ALEGACIÓN SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. AUSENCIA DE ACTUACIÓN ADMINSITRATIVA .

Lo que constituye el objeto del presente procedimiento no es, y se advierte desde este momento, una pretensión para que la Administración demandada practique el alta de la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que evidentemente no es competencia del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sino...

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