SAP Madrid 403/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:4289
Número de Recurso58/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución403/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL DE SALA: 58/2006 (Procedimiento Ordinario)

Sumario Nº: 8/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE Madrid

MAGISTRADOS:

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

D. RAMIRO VENTURA FACI

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 403/2008

En Madrid, a 30 de abril de 2008.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo nº 58/2006 arriba referenciado Procedimiento Ordinario, (Sumario nº 8/2006) procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Jose Ramón, de nacionalidad Holanés, nacido en Monster Holanda, el día 10 de marzo de 1946, hijo de Leem y de María, con pasaporte NUM000 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado representado, por la Procuradora Sr. De la Plata García de Blas, y defendido por el Letrado Sr. Alonso Lacal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal y reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Jose Ramón, solicitó la imposición de la pena de prisión de 10 años, inhabilitación absoluta y multa de 19. 258.540'84 euros, comiso de la sustancia, billete de avión y costas.

SEGUNDO

La defensa en su escrito de calificación provisional solicitó la libre absolución de su representado.

TERCERO

Abierto el Juicio oral se da por asumida la prueba pericial farmacológica, renunciando a la prueba testifical propuesta.

Don Jose Ramón, titular del pasaporte holandés NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7,30 horas del día 22 de Mayo de 2.006 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Iberia NUM001 procedente de Santo Domingo y con destino a Ámsterdam portando una maleta que si bien iba facturada a su nombre y en cuyo interior fueron hallados 15 paquetes de sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 8.982,4 gramos de una pureza del 72% y 5.573,0 gramos de una pureza del 68%, no ha quedado acreditado que fuese la que facturo en el Aeropuerto de Santo Domingo al momento de iniciar el viaje.

Don Jose Ramón se encuentra privado de libertad cautelar por esta causa desde el día 22 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación contra Jose Ramón por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 369.6 del Código Penal.

Concurren determinados elementos constitutivos de dicha figura delictiva: A.- El objeto de la conducta típica aparece delimitado por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La sustancia de que se trata en este caso concreto es cocaína.

La cocaína aparece insertada en las listas 1ª y 4ª anejas al Convenio de Naciones Unidas de 1.971.

La cocaína tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud según doctrina jurisprudencial reiterada expresada y así sentencias del Tribunal Supremo de 2.2.98, 15.6.99 y 24.7.00, entre otras.

La cantidad de cocaína aprehendida, 8.982,4 gramos con una pureza de 72% y 5.573,0 con una pureza de 68%, supera la fijada por el Tribunal Supremo en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de Octubre de 2.001 para la aplicación de la agravante específica de notoria importancia, que se fijó en 750 gramos.

B.-. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o tráfico extendiéndose el tipo a la mera posesión para este último fin.

C.-. Sin embargo en cuanto al el elemento subjetivo necesario para la tipificación del delito, que esta constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, de su ilicitud, y de su ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros, mediante el trasporte de la sustancia, en este caso en la maleta intervenida, resulta que el acusado en el acto del juicio negó que esta fuese la que había facturado en Santo Domingo.

El elemento subjetivo del tipo encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en el supuesto en concreto.

En el presente caso el acusado desde un primer momento manifestó que la maleta intervenida no era la suya. Es cierto que a la misma le acompañaba la pegatina identificativa que coincidía con los datos de la tarjeta de embarque expedida a su nombre. Sin embargo como argumentó en el juicio celebrado la defensa del acusado concurren determinadas circunstancias en relación al peso de la maleta y a la constancia de la misma que es preciso valorar.

  1. - Consta en el resguardo de la tarjeta de embarque intervenida al acusado y que fue incorporado al atestado policial, que el peso del equipaje con el que viajaba Jose Ramón era de 15 kilogramos. Este extremo aparece ratificado en el documento remitido a este Tribunal por la Asesoría Jurídica de Iberia. Sin embargo en el propio atestado policial, y en el folio que se corresponde al 9 de la causa, en la diligencia de análisis y pesaje, aparece que pesadas las quince placas en balanza comercial, no de precisión, arrojaban un peso de 15.600 gramos.

    Es cierto que en el informe analítico de la sustancia decomisada practicado por la Agencia Española del Medicamento, del Ministerio de Sanidad y Consumo, folios 46 y 47, aparece el peso neto de la sustancia que alcanzaba a dos muestras, una de ellas de 8.982,4 gramos y la otra de 5.573,0 gramos de cocaína, pero tal y como declaró en Guardia Civil numero de identificación NUM002 en la vista oral, en donde prestó declaración como testigo, el pesaje realizado...

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