STS, 1 de Abril de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1823/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Humberto, Mauricioy Tomás, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó como responsables de un delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr.Olivares Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 133/93 contra Humberto, Mauricioy Tomásy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 6 de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- El día 21 de agosto de 1.993, sobre las 6 horas, los acusados Humberto, mayor de edad, Tomás, mayor de edad y Mauricio, a la sazón de 16 años de edad, se hallaban en el aparcamiento de la discoteca "Haeven" sita en el Km. 19,200 de la carretera VP-1041, partido judicial de Sueca, donde el primero de ellos vendió un gramo de Speed a un tercero, no identificado, y habiendo sido previamente observados por miembros de la Guardia Civil durante un rato, los mismos vieron como en dos ocasiones diferentes personas se acercaban al vehículo F-....-XLque su propietaria había dejado a Humbertoy con el que se habían desplazado los tres acusados al lugar, apreciando que aquéllas que se aproximaban al turismo retiraban algún objeto y a continuación hacían entrega de algo a sus ocupantes, tras de todo lo cual la fuerza actuantes intervino a Tomás9,15 gramos de anfetamina que llevaba en un bolsillo del pantalón, así como, en el interior del vehículo 21 comprimidos de Etil MDA que se hallaban junto con 10.000 pts en metálico en una bolsa de plástico, sustancias todas propiedad de los tres acusados.

  2. - La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Tomás, Humbertoy Mauricio, como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad en Mauricio, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y accesorias legales, a TomásY Humberto, y a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR MULTA DE SEISCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago y accesorias legales a Mauricio, así como al pago de las costas en un tercio cada uno. Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras. Dése al dinero y droga intervenidos el destino legal. Y firme que sea esta resolución, elévese al Gobierno la exposición correspondiente con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho quinto de la presente en cuanto a los dos primeros acusados.

  3. - La representación de los recurrentes basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 344, primer inciso del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a los tres recurrentes como autores de un delito contra la salud pública a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pts. para dos de ellos y seis meses de arresto mayor y multa de seiscientas mil pts. para el tercero, en quien concurre la atenuante de edad juvenil. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, el primero de ellos por error en la apreciación de la prueba y el segundo por infracción de ley.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando error en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia, por entender que no está probado que los acusados cometieran el delito objeto de condena. Citan como documento a efectos de la acreditación del error del juzgador de instancia las declaraciones de los acusados y de los testigos en el acto del juicio oral, pasando a analizar el contenido de dichas declaraciones y extraer de su valoración conclusiones diferentes de las obtenidas por el Tribunal sentenciador.

El primer requisito exigido por la doctrina de esta Sala (Sentencia de 15 de enero de 1.996, entre las más recientes) - interpretando lo exigido de modo expreso por el precepto legal invocado- para la estimación de este motivo de casación consiste en que haya en los autos una verdadera prueba documental en que fundamentar la pretensión del recurrente y no se trate de apoyar ésta en una prueba de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia y no una prueba distinta, aunque esté documentada en la causa. En consecuencia, y precisamente por no tener la naturaleza de prueba documental, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que señala que las declaraciones de acusados y testigos, tanto vertidas en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral no son válidas a los efectos de este cauce casacional para acreditar el error del Tribunal de instancia, ya que no son documento sino pruebas personales documentadas (Sentencias de 8 de Marzo, 28 de Mayo y 24 de Octubre de 1.988 o 2 de Febrero de 1.989, entre otras muchas), siendo necesario recordar que el Acta del Juicio Oral constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que en relación con los referidos hechos no es prueba en sí misma sino documentación fragmentaria del resultado de otras pruebas, las cuales han de ser valoradas respetando el principio de inmediación.

En el caso actual la invocación como documentos acreditativos del error, del contenido de las declaraciones de los acusados y testigos tal y como han quedado reflejados en el acta, impone la desestimación del motivo, ya que dichas declaraciones, como se ha expresado, no constituyen documentos en sentido casacional sino pruebas de otra naturaleza (testifical, confesión), inhábiles para acreditar casacionalmente error alguno del Tribunal sentenciador.

Por este mismo cauce casacional se invoca el derecho constitutucional a la presunción de inocencia, que se denuncia como infringido al entender que los hechos objeto de acusación no se han probado. Reiteradamente ha recordado esta Sala que al amparo de dicha alegación no procede efectuar una revisión de la prueba practicada en el juicio oral y de su valoración, facultad que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio (art. 741 de la L.E.Criminal), sino únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se pueda deducir racionalmente la culpabilidad de los acusados (Sentencia de 31 de Enero de 1.996, entre las más recientes). En el caso actual se ha practicado en el juicio oral prueba testifical dando cuenta de la aprehensión de la droga en poder de los acusados, valorando la Sala sentenciadora las declaraciones testificales en lo que se refiere al resultado de la observación a que fué sometido el vehículo donde se encontraban los acusados, personas que a él se acercaban, intercambios que se practicaban, dinero y droga ocupados, forma de estar ésta distribuída, reconocimiento por uno de los acusados de haber proporcionado droga a un tercero, etc, para deducir razonada y razonablemente que se habían practicado inmediatamente antes de la aprehensión actos de tráfico y que a ello estaba destinada, al menos parcialmente, la droga ocupada. No concurre, pues, violación del derecho constitucional denunciado como supuestamente infringido.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, articulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 344, inciso primero, del C.Penal, al sancionar la conducta de los acusados como delito contra la salud pública cometido con sustancias que causen grave daño a la salud cuando no constan acreditados los efectos de las drogas ocupadas y objeto de tráfico (21 comprimidos de ETIL MDA y 9,15 gramos de anfetamina).

La distinción a efectos de penalidad entre drogas duras y blandas (sustancias que causan grave daño a la salud y demás casos, en la terminología legal) es plenamente correcta tanto desde un punto de vista técnico como político-criminal pero plantea el problema de la inclusión de las sustancias en uno u otro grupo, que a falta de criterios legales ha de resolverse jurisprudencialmente. Sobre esta clasificación se ha planteado una polémica similar a la que incide sobre la consideración de una sustancia como droga, a los efectos del art. 344 del C.Penal. Para unos autores sería necesario un análisis individualizado, caso por caso, en el que prescindiendo de la naturaleza genérica de la sustancia, el Juez valorase en cada caso concreto sus efectos sobre la salud pública partiendo de dictámenes periciales emitidos en cada procedimiento. La Jurisprudencia se ha inclinado, sin embargo, por un concepto normativo conforme al cual se incluyen en el art. 344 del C.Penal las sustancias productoras de dependencia objeto de proscripción internacional, remitiéndose para su concreción a las listas anexas a los Convenios Internacionales ratificados por España en esta materia (S.T.S. 22 de Mayo de 1.989, entre otras muchas). Por lo que se refiere a la clasificación entre las sustancias que causan grave daño a la salud o entre los "demás casos", la doctrina jurisprudencial opta por atender con carácter general a la naturaleza y características de la sustancia con independencia de la mayor o menor pureza o concentración en cada caso concreto, de manera que una vez que la doctrina jurisprudencial -valorando inicialmente los efectos de cada sustancia en función de los pertinentes dictámenes periciales- incluye de modo reiterado una determinada sustancia en uno u otro grupo cabe prescindir del análisis de sus efectos en cada procedimiento. Ello no obsta a que en los casos mínimamente dudosos sea procedente la práctica de los correspondientes dictámenes periciales no solamente sobre la naturaleza de la sustancia sino sobre sus efectos, así como su valoración por el Tribunal sentenciador y la consignación de dicha valoración probatoria como antecedente fáctico para la subsunción de la conducta enjuiciada en una u otra modalidad delictiva.

Con carácter general se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo respecto de la heroína incluyéndola en el grupo de las sustancias que causan grave daño a la salud (Sentencias de 23 de Febrero y 11 de Diciembre de 1.984, 11 de Junio y 25 de Octubre de 1.985, 17 de Enero y 11 de Julio de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 28 de Septiembre de 1.988, 17 de Abril y 29 de Junio de 1.989, 31 de Enero, 5 de Abril y 19 de Septiembre de 1.990, 8 de Febrero y 21 de Mayo de 1.991, 23 de Abril y 5 de Diciembre de 1.992, etc.); también respecto de la cocaína, incluyéndola dentro del mismo grupo (Sentencias de 25 de Octubre de 1.984, 21 de Marzo de 1.985, 27 de Enero y 21 de Marzo de 1.980, 3 de Febrero y 7 de Julio de 1.988, 28 de Marzo y 15 de Mayo de 1.989, 7 de Febrero, 22 de Junio y 23 de Octubre de 1.990, 17 de Enero y 19 de Septiembre de 1.991, 23 de Marzo y 23 de Octubre de 1.992, etc); y respecto del ácido lisérgico L.S.D. (Sentencias de 25 de Octubre y 20 de Diciembre de 1983, 29 de Mayo, 1 de Junio y 20 de Noviembre de 1.984, 16 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.985, 11 de Julio de 1.986, 13 de Octubre de 1.987, 4 de Marzo, 15 de Junio y 21 de Septiembre de 1.988, 31 de Marzo de 1.989, 10 de Marzo y 15 de Junio de 1.990, 21 y 30 de Marzo, 28 de Septiembre, 30 de Octubre y 11 de Noviembre de 1.992, etc). Por el contrario el haschiss, la grifa, la marihuana y, en general, todos los productos derivados del cannabis se incluyen entre las sustancias que no causan grave daño a la salud (Sentencias de 18 de enero, 29 de Mayo y 17 de Octubre de 1.984, 21 de Febrero y 29 de Noviembre de 1.985, 29 de Mayo de 1.986, 29 de Enero y 22 de Febrero de 1.988, 17 de Octubre de 1.989, 22 de Mayo de 1.990, 30 de Enero, 15 y 26 de Marzo, 24 de Julio, 18 y 30 de Septiembre, y 15 de Octubre de 1.991, etc.).

Por lo que se refiere a las anfetaminas las sentencias de 15 de Enero, 23 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.991

las incluyen con carácter general entre las sustancias que causan grave daño a la salud, por producir dependencia psíquica, o compulsión a tomar la droga de modo continuado o periódico, crear tolerancia o necesidad de incrementar la dosis para conseguir el mismo efecto y afectar al sistema nervioso central ocasionando trastornos de la función motora y alteraciones del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo del sujeto que la ingiere. En el caso actual, por tanto, el motivo debe ser desestimado pues la doctrina de esta Sala -que puede ser criticada, pero que lo cierto es que mantiene reiteradamente este criterio- incluye con carácter general las anfetaminas, -sustancias con las que traficaban los recurrentes- en la modalidad más grave del tipo del art. 344 por considerarse sustancias que causan grave daño a la salud (Sentencias, entre otras, de 24 de Julio y 7 de Noviembre de 1.991, 24 de diciembre de 1.992, 4 de Marzo, 14 y 22 de Julio, y 29 de Noviembre de 1.993, 21 de Febrero, 27 de Mayo, 27 de Septiembre y 9 de Diciembre de 1.994, 27 de Marzo y 22 de Diciembre de 1.995 y 26 de Enero de 1.996, entre otras). No incurre, pues, en infracción de ley la sentencia impugnada al aplicar lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal siguiendo la doctrina reiterada y continuada de esta Sala.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por los recurrentes Humberto, Mauricioy Tomás, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 6 de marzo de 1.995, que les condenó por delito contra la salud pública, imponiéndose las costas de este procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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