STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso177/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que absolvió a la acusada Carolina, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando la parte recurrida Carolina, representada por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó Sumario con el número 37 de 1.995, contra la acusada Carolinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Que el día 16 de abril de 1995 Carolina, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en el departamento de comunicaciones del Centro Penitenciario de Villabona, un paquete para que le fuera entregado a su compañero sentimental Jose Enrique, interno en dicho establecimiento, en cuyo interior había camuflado en el dobladillo de la cremallera de un pantalón, un envoltorio que contenía 1,69 grs. de heroína, destinado al consumo de éste y que no llegó a su poder al ser interceptado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Carolinadel delito contra la salud pública que se le imputaba en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.

    Dése el destino legal al estupefaciente intervenido y notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 344 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruida la representación de la recurrida Carolina, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 1 de Octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Recurre el Ministerio Fiscal formalizando un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 344 del anterior Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal reconoce que existe una línea jurisprudencial de ésta Sala que viene considerando atípica la conducta de donar una exigua cantidad de droga entregándosela a un pariente cercano con objeto de que haga frente a las posibles y previsibles crisis de abstinencia, ya que en estos casos, desaparece por completo el elemento subjetivo del tipo, que no es otro que el propósito de promover o difundir el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes.

    Es cierto que existen algunas sentencias de esta Sala, en las que se niega la atipicidad de estas entregas, cuando no se pretende la deshabituación del drogadicto y ni siquiera evitar el síndrome de abstinencia. También se descarta la existencia del delito si el destinatario se encontraba en un centro penitenciario donde, a juicio de éstas resoluciones, podía ser debidamente atendido en la enfermería y tratado médicamente.

    Afirma la parte recurrente, apoyándose en dos sentencias de ésta Sala, que no solo es necesario que se demuestre que la finalidad de la entrega sea la evitación de los sufrimientos y angustias producidos por el síndrome de abstinencia, sino que es preciso demostrar que no existe posibilidad alguna de facilitación de la droga para su consumo a personas indeterminadas.

  2. - Ajustándonos al hecho probado nos encontramos con que la sentencia declara que la acusada se presentó en el Centro Penitenciario, con un paquete en cuyo interior existía un envoltorio que contenía 1,69 gramos de heroína. También se afirma terminantemente que la droga estaba destinada exclusivamente al consumo del compañero sentimental de la acusada y que no llegó a su destino al ser interceptada. Se descarta, por tanto la finalidad de distribución en el interior de la prisión y podemos lógicamente suponer, en beneficio del reo, que era consumidor de heroína, lo que inexorablemente le llevaba a sufrir síndrome de abstinencia en los periodos carenciales.

    El Ministerio Fiscal, apoyándose en las sentencias inicialmente citadas, sostiene que no se puede eliminar la tipicidad cuando en el establecimiento penitenciario existen departamentos médicos especializados para tratar el síndrome de abstinencia. Este dato, que excluiría la atipicidad, no podemos introducirlo en el hecho probado utilizando un criterio notoriamente contrario al reo, por lo que hay que presumir, cosa que no es infrecuente en la realidad, que el establecimiento penitenciario donde se produjeron los hechos carecía de este servicio, ya que, en caso contrario, se debió incluir este dato en el hecho probado.

  3. - En un caso como el presente, en el que un familiar o persona allegada proporciona una pequeña cantidad de droga con la exclusiva idea de destinarla al consumo propio del donatario y con la finalidad de evitarle los sufrimientos del síndrome de abstinencia, movida exclusivamente por un fin altruista, no puede llegarse a la construcción de un delito contra la salud pública, en cuanto que no existe un animo de traficar con la sustancia estupefaciente. La entrega de drogas en cantidad reducida en el marco de una relación interpersonal o de ordinaria convivencia reduce o casi elimina la posibilidad de la difusión de la droga o del peligro para un número indeterminado de personas y, desde la perspectiva de la antijuridicidad, no aparece el elemento tendencial o finalista, ni están presentes la nota de culpabilidad y el reproche social que la transmisión de drogas merece.

    Estas posiciones que, son el reflejo de una postura mayoritaria de esta Sala, descartan la posibilidad de la aplicación del tipo penal postulado por el Ministerio Fiscal en su recurso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra la recurrida Carolina, por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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