SAP Jaén 122/2010, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2010
Número de resolución122/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº CUATRO DE JAEN

P.A. 59/2010

ROLLO DE SALA Nº 16/2010

SENTENCIA Número 122

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. José Antonio Córdoba García.

    MAGISTRADOS:

  2. Rafael Morales Ortega.

    Dª María Fernanda García Pérez.

    En la ciudad de Jaén, a quince de septiembre de dos mil diez.

    Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 16/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado 59/2010 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén por el delito contra la salud pública contra el inculpado Santos, con NIE NUM000, hijo de Rodolfo-Esther, nacido en Buenos Aires (Argentina) el día 17/09/58 y con domicilio en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Granada, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas Machuca y ha sido defendido por el Letrado D. Tomás Sánchez Priego, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, solicitando el Ministerio Fiscal la apertura del Juicio Oral, y formulando acusación contra Santos como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del

C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al acusado por el delito cometido la pena de 3 años y 11 meses de prisión y multa de 2.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago. Las accesorias legales, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de la prisión preventiva sufridas en la presente causa. Así mismo solicitó que en caso de encontrarse el acusado en situación de ilegalidad en territorio español se sustituya la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio español. La representación de Santos solicitó la libre absolución.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día de la fecha, en el que comparecieron las partes. El Ministerio Fiscal y las demás partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS.

Aparece probado y así se declara valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Santos, nacido el 17-9-58, con N.I.E NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 17:25 horas del día 10 de marzo de 2.010, fue sorprendido en los aparcamientos del Centro Comercial Carrefour de Jaén, cuando portaba en el reposacabezas del asiento del vehículo F-....-EL, propiedad de Diana y que el acusado había conducido hasta el lugar, un paquete y una papelina con un peso de 20,2 gramos y 0'5 gramos respectivamente, de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 20,10 gramos y una pureza del 16,3%, valorada en 1.200 euros. El destino de dicha sustancia era facilitar su consumo por terceras personas.

El acusado tiene incoado por la Comisaría Provincial de Jaén, expediente por estancia irregular en España con fecha 30-4-10.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada por la Defensa la libre absolución del acusado por considerar que en el supuesto de autos, no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP, negando pues que la sustancia intervenida estuviera preordenada al tráfico, resulta procedente resaltar en primer lugar con carácter previo al análisis de la prueba practicada algunas consideraciones jurisprudenciales sobre el delito enjuiciado.

En términos generales, hemos de partir de la consideración del delito de tráfico de drogas, causen o no grave daño a la salud, como de mera actividad o de peligro abstracto, siendo el bien jurídicamente protegido la salud publica y consumándose en consecuencia por la simple amenaza que potencialmente significa para el grupo social, aunque no llegue a producirse el daño sustancial y al mismo tiempo material. El tipo penal se configura en orden a dos elementos fundamentales: el objetivo, la posesión de las drogas tóxicas estupefacientes y el subjetivo de la preordenación al tráfico de las mismas, en consecuencia para que la tenencia de droga sea un hecho penal típico, se requiere la concurrencia de ambos elementos.

Debemos recordar además, que aunque son continuas las llamadas de atención de la jurisprudencia acerca de compatibilizar la exigencia del principio de legalidad con la amplitud descriptiva del art. 368 del CP, entiende que es ineludible la inclusión en su ámbito de todas las conductas de donación o transporte, puesto que se engloban en el concepto "actos de favorecimiento" que expresa literalmente la norma. La STS de 28-6-91 ya matizó que el precio no es una condición esencial de la lesión al bien jurídico protegido ni del reproche penal de la conducta, por más que sea un elemento habitual en la transacción. Y ello es así, por cuanto que tomando como referencia que el bien tutelado es la salud pública -de ahí el carácter de delitos abstractos- debe adicionarse el elemento subjetivo del injusto propio de todo delito de tendencia, como es el propósito y voluntad del autor de promover, facilitar o favorecer por cualquier medio el consumo ilegal de drogas tóxicas

Se incluyen pues las actividades de transporte ( SSTS 2 noviembre 1982, 16 mayo 1985, 15 mayo 1990, 14 diciembre 1992, 15 julio 1994, 10 octubre 1997, 10 junio 1998, 19 octubre 2000 y 20 abril 2001 ), así como los actos de simple intermediación en la compraventa de drogas, aunque no exista un propósito lucrativo ni habitualidad en la conducta ( SSTS 19 abril 1982, 18 septiembre 1985, 15 septiembre 1987, 19 diciembre 1989, 12 marzo 1992, 23 febrero 1994, 15 marzo 1996, 24 abril 1997 y 18 octubre 1999 ). La STS de 24-9-08, declara que al penalizar el art. 368 CP dentro del mismo marco penal, todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto ha definido un concepto extensivo de autor. Por ello la doctrina de esta Sala, SSTS. 1069/2006 de 2.11, ha establecido el criterio, según el cual y como regla general, en el tipo delictivo y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley, y solo en supuestos excepcionales se llega a la mera complicidad, que se ha apreciado solamente en casos de colaboración mínima, entre ellos los que se ha denominado "conducta de favorecimiento al favorecedor del trafico". La sentencia 312/2007 de 20.4, resume la doctrina jurisprudencial, destacando como supuestos de complicidad, la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas. ( STS. 28.1.2000 ), también facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ), y el mero acompañándolo y traslado en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 17-3-2003 ).

Como consecuencia de lo anterior, entre las conductas típicas que describe y penaliza el art. 368 del

  1. Penal, está la que propugna como acreditada la...

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