STSJ Extremadura 123/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2022
Fecha28 Febrero 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00123/2022

Rollo de Apelación: 2/22. P. Abreviado 118/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Dos de

MERIDA.-

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 123/22

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a veintiocho de febrero de dos mil veintiocho.

Visto el recurso de apelación número 2 de 2022, interpuesto por el Procurador Sr. Rivera Pinna en representación del recurrente DON Cristobal, y como parte apelada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA CALZADA representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y como codemandado DON Domingo representado por el Procuradora Sra. Gerona del Campo, Sentencia 133/21 de fecha 20/09/21 dictado en Procedimiento Abreviado 118/21, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Mérida, a instancias de DON Cristobal, sobre: contra la Resolución de la Alcaldía de Puebla de la Calzada de fecha 23 de marzo de 2021 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra otra desestimatoria de 22 de enero de 2021, del recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal calificador del procedimiento selectivo para cubrir mediante el sistema de concurso oposición de dos plazas de administrativo funcionario de carrera, de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. Dos de Mérida, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Abreviado 118/21, seguido a instancias de DON Cristobal, procedimiento que concluyó por Sentencia 133/21 del Juzgado número 2 de Mérida de fecha 20/09/21.

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por DON Cristobal, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 03/01/2022 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cristobal contra la Resolución de la Alcaldía de Puebla de la Calzada de fecha 23 de marzo de 2021 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra otra desestimatoria de 22 de enero de 2021, del recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal calificador del procedimiento selectivo para cubrir mediante el sistema de concurso oposición de dos plazas de administrativo funcionario de carrera, de 2020. La parte actora interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia de instancia. El Ayuntamiento demandado, insta la confirmación de la resolución recurrida y previamente la inadmisibilidad del recurso por tema de cuantía.

SEGUNDO .- Analizaremos, en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse de un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros y por ello, ante una sentencia que no sería apelable en los términos del art. 81.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011.

Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional , han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, en un recurso como el que estamos analizando, el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada , o, en definitiva, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido.

Tal cuestión que ha de abordarse relativa a la cuantía ha de examinarse en primer lugar, ya que la admisión o no del recurso de apelación, toda vez que, si no es admisible, la Sala no puede pronunciarse sobre ningún aspecto en la alzada.

Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación, alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir, en cada caso, sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993 , 230/1993 y 37/1995 ) y es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un tribunal superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho Constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real, la eventualidad de que no existan, salvo en lo Penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible, como regla general, en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 30.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuáles son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia.

Dice el auto de 8 de noviembre de 1994 (Aranzadi 9189) que la cuantía viene determinada por el valor de la pretensión objeto del litigio, y no está por ello, a la disposición unilateral de las partes.

La STS de 14 de octubre de 1993 señala que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas, sin que puedan ser modificadas ni por la alegación de la parte demandante ni por el hecho de haberse admitido el recurso de apelación por el Tribunal y no haberse corregido la fijación de la cuantía indebidamente señalada por la actora.

La corrección de la cuantía, incluso de oficio, se recoge en las STS de 11 de julio de 2001 (Aranzadi 6087, 6089 y 6091), como ya había hecho en las STS de 6 de julio de 1992 y 17 de julio de 1992 (Aranzadi 6199, 6200 y 6570).

En las STS de 10 de octubre de 1997 (Aranzadi 7232) y ATS de 12 de enero de 1998 (Aranzadi 679 ), 28 de septiembre de 2000 , 5 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2000 (Aranzadi 8025, 8619 y 9416) se inadmite recursos de casación en materias que aunque indeterminadas en la cuantía económica, indirectamente podían causar a los daños y perjuicios que no alcanzarían la cantidad mínima prevista para el recurso de casación, tratándose igualmente de privación de derechos. Tal y como se recoge en las STS de 10- 10- 1997 (Aranzadi 7232) ATS de 11-1-98 (Aranzadi 679 ) ó 13-11- 2000 (Aranzadi 140/2001 ), de entre una larga lista que mantiene la citada doctrina, la cuantía del procedimiento, aunque en determinados litigios quede indeterminada, puede considerarse de inferior cuantía a la establecida para los recursos, si estimando, grosso modo su importe o sus perjuicios no alcanzasen la referida suma.

Sin embargo, aunque se consideró la cuantía como indeterminada, la cuestión es susceptible de valoración económica derivada de las consecuencias económicas que se derivarían del acto impugnado, sin que pueda resultar válido el argumento de que la contrariedad a Derecho de una determinada resolución administrativa, en tanto que forma parte del mundo jurídico si es contraria Derecho causa unos daños de superior entidad, ya que sobre tal razonamiento todo tipo de resolución administrativa sería susceptible de apelación, lo cual no es admitido por nuestro sistema general procesal como es sabido".

Sobre la base de lo dispuesto Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de acuerdo con lo establecido en artículo 251. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta que existe una...

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