STS, 28 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2319/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Emiliacontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia instruyó procedimiento abreviado con el número 36 de 1995 contra Emiliay otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 30 de Mayo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así expresamente se declaran que los acusados Lucioy Emilia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17'45 horas del día 22 de Febrero de 1995, en las proximidades de la Plaza de España de Palencia, donde los acusados tienen su domicilio, fueron detenidos por miembros de la Brigada de Policía Judicial, quienes habían montado un dispositivo de investigación y seguimiento de aquellos desde el mes de Noviembre de 1994, al infundirles sospechas de su posible dedicación a actividades delictivas relacionadas con la venta de drogas, ocupando en poder de la acusada Emilia, oculta en su sujetador, una bolsa de plástico que contenía en su interior 15'06 gramos de cocaína con una pureza del 68'60%, sustancia que había sido adquirida por ambos acusados en Valladolid.- Seguidamente, sobre las 20'15 horas del mismo día, se practicó un registro domiciliario (previa la correspondiente autorización judicial) en la vivienda de los acusados, sita en la Plaza de DIRECCION000n.NUM000, piso NUM001, de Palencia, lugar en el que fue intervenido a los acusados un sobre de 12 gramos de la sustancia farmacéutica Sueroral, especialidad que no es nociva para la salud, pero que es habitualmente utilizada para mezclarla con cocaína, así como cinco barritas de hachís de 9'72, 9'43, 9'36, 8'61 y 3'84 gramos respectivamente, así como una cajita conteniendo cuatro pequeños trozos de hachís con un peso de 1'50 gramos, y un peso de precisión marca Mail-Delta, que era utilizado para la preparación de las dosis.- Tanto la cocaína como el hachís, eran destinados por los dos acusados para transmitírselo a otras personas, para lo que los acusados se desplazaban periódicamente a la zona de "copas" de la ciudad de Palencia, y allí la suministraban a las personas que se las reclamaban, o bien, recibiéndoles en su domicilio con tal fin, sirviéndose del teléfono para contactar con los potenciales consumidores de tales sustancias".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Lucioy Emiliacomo autores responsables de un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes a cada uno de ellos: DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago de la multa, y al pago de las costas procesales.- Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil tramitadas conforme a derecho.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.- Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme cabe contra ella recurso de casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, la procesada Emiliapreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Se funda en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 344 y 18 del Código Penal y artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal números 2º y 3º.- Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 27 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso conjunto de los condenados en la instancia, Lucioy su esposa Emilia, aduce la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con la intervención del teléfono de la casa que habitaban, y la de su artículo 24.2, por lo que atañe a la infracción del derecho a la presunción de inocencia. El primer extremo, adelantado en el escrito de conclusiones provisionales, se apoya en la pretendida falta de motivación tanto del Auto de 11 de Enero de 1995, que acordó la intervención, como del de 10 de Febrero de ese mismo año, que prorrogó dicho control, y aun se añade que la referencia a un delito de "intervención telefónica", y no a un posible delito contra la salud pública, sería bastante para el éxito de la petición de nulidad. La petición no puede, sin embargo, ser acogida.

SEGUNDO

Invirtiendo los términos del reproche, es obvio que el error respecto al delito investigado se agota en el terreno material y, de hecho, ninguna confusión introdujo en la práctica de la correspondiente diligencia. Ningún papel juega aquí el artículo 467 bis del Código Penal y sí el tráfico de drogas al que se contrae el escrito de la Policía de 10 de Enero de 1995. Por lo demás, la frecuente ubicación de estas intervenciones telefónicas --como hasta cierto punto, las entradas y registros domiciliarios-- en una fase prejudicial caracterizada por la búsqueda de datos para consolidar sospechas cada vez más fundadas, se traduce inevitablemente en el alcance y contenido de una motivación que ha de apoyarse en las alegaciones mismas de la policía judicial, única conocedora hasta entonces de la mayor o menor solidez de sus pesquisas en una dirección determinada. De ahí que la jurisprudencia haya venido aceptando la posibilidad de completar la motivación del Auto con la exposición policial que le sirve de antecedente. Así ocurrió en el presente caso y el éxito de la intervención no hace sino confirmar a posteriori que fue correcto el juicio "ex ante" sobre la procedencia de la repetida actuación. La argumentación puede extenderse mutatis mutandis al Auto que acordó después la prórroga de tal intervención.

TERCERO

Por lo que hace al reproche centrado en la vulneración de la presunción de inocencia, difícilmente puede prosperar tras lo expuesto en el anterior razonamiento. Pero ocurre, además, que, como argumenta con todo acierto la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 2º), la prueba de cargo no se limita al resultado de la intervención telefónica, puesto que valorable igualmente es el hallazgo en el domicilio común de hachís, de un peso de precisión y de sustancias aptas para "alargar" la cocaína, sin olvidar el hecho mismo de la intervención de más de quince gramos de cocaína que la Emiliaocultaba en su sujetador, así como las propias declaraciones de los ahora recurrentes, aceptando en esencia la realidad de la tenencia de los productos indicados en el relato fáctico y los testimonios prestados por algunos policías en el juicio oral.

CUARTO

A partir de los hechos probados --intocables cuando se recurre por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- la desestimación del segundo motivo resulta obligada. Se pretende en éste rebajar la conducta de la Emiliadesde la condición de autora en el delito contra la salud pública a la de simple encubridora con la exención punitiva o excusa absolutoria del artículo 18 del Código Penal, pero tal deseo tropieza con el relato fáctico, donde la conducta de dicha procesada y de su esposo se configura como actuación conjunta en el suministro de las drogas a tercero. La bolsita con cocaína, a la que ya se hizo alusión como oculta en el sujetador de la procesada, "había sido comprada por ambos procesados en Valladolid", y para la venta de dicha sustancia y de hachís, "se desplazaban periódicamente a la zona de copas de Palencia y allí la suministraban a las personas que se las reclamaban, o bien, recibiéndoles en su domicilio con tal fin ...". Hay, pues, por parte de esta recurrente, no ya cooperación necesaria, sino genuina coautoría extraída directamente del tipo delictivo del artículo 344 del Código Penal.

QUINTO

El tercer y último motivo del recurso no merece particular atención. Se alega un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba sin designación de particulares en documento alguno que responda a las exigencias de aquellos a los que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las declaraciones sólo son pruebas personales documentadas y mal puede basarse el error en documentos que, como los Autos de intervención telefónica, el acto del juicio oral o la transcripción de las conversaciones telefónicas carecen de una literosuficiencia incorporada desde el mundo exterior. Nada de lo aquí tan vagamente esgrimido evidencia equivocación alguna del juzgador de instancia en la valoración de la prueba.

SEXTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación de la procesada Emiliacontra Sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Palencia, en causa seguida contra la misma y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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