SAP Córdoba 23/2001, 10 de Noviembre de 2001

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2001:1399
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2001
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 23

En la ciudad de Córdoba a diez de Noviembre de dos mil uno.

Iltmo. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Sumario N° 1/01

Juzgado: Instrucción-1 de Córdoba

Rollo 6/2.001

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Córdoba, por delito contra la salud pública, contra Gustavo , con D. N.

  1. número NUM000 , nacido el día 4 de Marzo de 1.977, hijo de Ramiro y Maribel , natural y vecino de Córdoba con domiciliado en Acera de DIRECCION000 , n° NUM001 , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de Junio de

2.000, representado por el Procurador D. Pedro Bergillos Madrid y defendido por el Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso, Enrique , con D.N.I. n° NUM002 , nacido el día 14 de julio de 1.968, hijo de Ramiro y Maribel , natural de Ciudad Real, con domicilio en c/ DIRECCION001 n° NUM003 de Don Benito (Badajoz), sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de junio de 2.000, representado por la Procuradora Dª. Amalia Sánchez Anaya y defendido por el Letrado D. José María Sánchez de Puerta Aranda y Darío , con D.N.I. n° NUM004 , nacido el día 10 de mayo de 1.971, hijo de Juan Miguel y Lina , natural y vecino de Córdoba, con domicilio en c/ DIRECCION002 , n° NUM005 - NUM006 , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta de la que estuvo privado los días 16 y 17 de Junio de 2.000, representado por el Procurador Pedro Bergillos Madrid y defendido por el Letrado D. Jesús Rojo Alonso de Caso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil, y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento de los encartados, ya circunstanciados y posteriormente la conclusión del sumario con fecha 14 de Marzo de 2.001.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado escrito de acusación contra los procesados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebro el 5 de Noviembre de 2.001 con asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus abogados defensores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 (sustancias que causan grave daño a la salud) y 369.3° (notoria importancia) del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores materiales a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusieran las siguientes penas: - a Gustavo y Enrique las penas de 12 años de prisión y multa de 100.000.000 de pesetas; - a Darío las penas de 10 años de prisión y multa de 100.000.000 de pesetas. A todos ellos las accesorias y costas, dándose a la droga el destino legalmente previsto y decretándose el comiso del vehículo, marca BMW matrícula R-....-RY , conforme a lo dispuesto en el artículo 374-1° del Código Penal.

CUARTO

La defensa de Darío y Gustavo en sus conclusiones definitivas solicito la libre absolución de sus patrocinados y alternativamente la concurrencia en sus representados de la eximente incompleta del n° 1 del artículo 21 en relación con los números 1° y 2° de dicho artículo y los números 1° y 2° del artículo 20, o en su defecto la atenuante analógica muy cualificada del n° 6 del art. 21 en relación con los números 1° y 2° de dicho artículo y los números 1° y 2° del artículo 20, o por último la atenuante simple del n° 2 del artículo 21, todos ellos del Código Penal, solicitando la pena para ellos de 4 años y seis meses de prisión, si se estima la concurrencia de la eximente incompleta o la de 6 años si se estimará la atenuante analógica muy cualificada, de conformidad con los artículos 66 y 68 del Código Penal, o alternativamente la pena de 9 años de prisión si se estima la concurrencia de la atenuante simple.

La defensa del procesado Enrique en sus conclusiones definitivas alegó que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368; 369, 2°, 3° y 6°, y artículo 370 párrafo 2° letra a), en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, reputando responsable del mismo en concepto de autor a su patrocinado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.4 y 21.5, estimándola como muy cualificada, así como la circunstancia atenuante del artículo 21.3, y solicitó se le impusiese la pena de 5 años y 11 meses de prisión y multa de

40.000.000 de pesetas.

QUINTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En el mes de Junio de 2.000, y a consecuencia de las investigaciones realizadas por el Grupo de Investigación Fiscal Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba relativas a la implicación que el procesado, Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, pudiera tener en la venta de estupefacientes en esta localidad, se solicitó de la Autoridad Judicial la intervención y escucha del teléfono móvil n° NUM007 , utilizado habitualmente por la persona antes mencionada, acordándose dicha intervención mediante auto de fecha 12 de Junio de mentado año.

A raíz de la información obtenida mediante la escucha de las conversaciones telefónicas mantenidas en el teléfono judicialmente intervenido, se montó por agentes de la Guardia Civil un dispositivo de control en la mañana del 16 de Junio de 2.000, entre otros lugares en el puesto de venta ambulante regentado por la madre de Gustavo , en cuya explotación él colabora, sito en la Avd. Gran Vía Parque de esta capital. En el curso del mismo, sobre las 13,30 horas se comprobó como el procesado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuñado de los otros dos procesados, atendió, desde el puesto de venta ambulante, la llamada efectuada al móvil intervenido por parte de Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que le indicaba que le dijese a Gustavo que se desplazase a un lugar previamente concertado entre ellos.

Seguidamente los procesados, Darío y Gustavo , acudieron en el vehículo marca Opel Astra, matrícula PA-....-UI , propiedad de este último, a la zona de aparcamientos del establecimiento comercial "Pryca Zahira". A dicho establecimiento se desplazó sobre las 15,55 horas el turismo BMW, matrícula R-....-RY , conducido por Enrique , y propiedad de su esposa María Antonieta . Una vez allí, Gustavo entregó a su hermano Enrique una bolsa verde en la que este último metió tres paquetes rectangulares que llevaba escondidos en su vehículo, procediendo a introducirlos en el Opel Astra, momento en el cual fueronintervenidos por agentes de la Guardia Civil, quienes detuvieron a los tres procesados. Así mismo fueron intervenidos los dos vehículos y puestos a disposición de la autoridad judicial.

Como los agentes sospechasen de la existencia en el vehículo BMW de algún espacio oculto en el que llevar la mercancía, por no considerar razonable que fuese transportada en el asiento posterior a la vista, procedieron a registrarlo hasta que dieron con dicho espacio, aunque no supiesen el mecanismo de apertura. Al apreciar Enrique que se habían percatado de la existencia de un doble fondo en el respaldo del asiento trasero, procedió a su apertura, evitando que los agentes tuviesen que forzarlo, y en él se hallaron otros cinco paquetes con el mismo peso y características de los entregados a Gustavo .

Una vez analizada dicha sustancia resultó ser cocaína con un peso de 8.102 grms., un porcentaje de 76,08%, y que en el mercado hubiera alcanzado un precio de 4.596.724 pesetas. La misma estaba destinada a ser transmitida por Enrique y Gustavo a terceras personas con finalidad lucrativa, no constando que Darío ayudase a Gustavo en esta operación.

A raíz de la actuación policial antes señalada se solicitó de la Autoridad Judicial la autorización de la práctica de una entrada y registro en el domicilio de Gustavo , sito en el Paseo de DIRECCION003 , n° NUM008 , NUM009 , de esta localidad. Concedida tal autorización por auto de 16 de junio de 2.000 la práctica de tal diligencia arrojó como resultado la incautación de diversas sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser 8,09 grs de cocaína, con una pureza de 78,6%, y que en el mercado hubiera alcanzado un precio de 109.833 pesetas, y 20,92 grs. de hachis con un porcentaje de tetahidro-cannabinol de 6,2%, que en el mercado hubiera alcanzado un precio de 13.703 pesetas. Tales sustancias estaban destinadas a terceros por parte de Gustavo , al menos en parte, pues en esa época este individuo abusaba del consumo de cocaína, llegando casi a la adicción, lo que le mermaba en parte sus facultades volitivas en esa actuación, siendo tal consumo continuado desde tiempo atrás.

Los procesados Gustavo y Enrique han estado privados de libertad por estos hechos desde el día 16 de Junio de 2.000 hasta el día de hoy en cuya situación continúan.

Por su parte el procesado Darío ha estado privado de libertad los días 16 y 17 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existe una línea de defensa común de los tres procesados,...

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