STS, 26 de Enero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:410
Número de Recurso972/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Alfonso , Carlos Miguel e Patricia ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga , Sección segunda, que les condenó, por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores: Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban, Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz y Dª Celia Fernández Redondo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16 de 1997 , contra los acusados Alfonso , Carlos Miguel e Patricia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Resultando probado y así se declara que el día 13 de noviembre de 1996, sobre las 12,15 horas, cuando los funcionarios de policía nº NUM000 y NUM001 , se encontraban patrullando por la Barriada de Los Asperones de esta ciudad, observaron como a la altura del NUM002 de la Calle DIRECCION000 , en un garaje, entraban y salían muchos toxicómanos. Ante la seguridad de que en aquel lugar se estaba traficando con sustancia estupefaciente, hicieron ademán de pasar de largo, aparcando el coche y entrando por la parte de atrás. Al observar como se aproximaban los agentes, Patricia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que se encontraba haciendo funciones de vigilancia, empezó a gritar "Agua", avisando a los ocupantes del garaje. Logrando los agentes entrar en el mismo y detener a Carlos Miguel , mayor de edad y que padece una disminución intelectiva, al que se le ocupó una bolsita, que previamente había tirado al suelo, y que contenía 16 papelinas de cocaína, con un peso de 0,63 gramos, una pureza de 98´17% respectivamente y un valor de 12600 pesetas, y 24 papelinas mezcla de heroína y cocaína, con un peso de 1 ,35 gramos, una pureza de 72,16 y 24,18% respectivamente y un valor de 23.700 pesetas. Y a Alfonso , nacido el día 9-9-1979 y sin antecedentes penales, al que se le ocupó 30.200 pesetas y diversas joyas, y junto a un delantal que había al lado de un sofá próximo 23.700 pesetas, todo ello fruto de la venta de las citadas sustancias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Patricia , Carlos Miguel y Alfonso , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en la primera de ellas, concurriendo la atenuante de minoría de edad y la eximente incompleta de alteración psíquica en el segundo y tercero respectivamente, imponiéndole a la primera la pena de tres años de prisión, multa de 30.000 pesetas, con 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Al segundo la pena de dos años de prisión, multa de 20.000 pesetas, con 2 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Y al tercero la pena de un año y seis meses de prisión, con multa de 30.000 pesetas, con 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Con las accesorias para todos de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

    Sirviéndole de bono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso de la droga, joyas, dinero y objetos intervenidos, y déseles el destino legal.

    Póngase en conocimiento esa resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Se ratifica el Auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, por la representación de los acusados Alfonso , Carlos Miguel e Patricia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Alfonso , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringido el artículo 24-2 de nuestra Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba. Como documento acreditativo del error se señala el Informe Médico Forense -obrante al Folio 23-, que hace referencia al trastorno mental que padece mi representado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del articulo 849.1º de la LE. Criminal por falta de aplicación de la atenuante de minoría de edad.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal por falta de aplicación del artículo 66, del Código Penal vigente.

    Y La representación del acusado Carlos Miguel

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849, de la LECrim y del número 4 del artículo 5 LOPJ en relación con el artículo 24.2 CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Y la representación de Patricia

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849,1ºde la LECrim. y del número 4 del artículo 5 LOPJ en relación con el artículo 24.2 CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. MOTIVO COMUN DE LOS TRES RECURRENTES: PRESUNCION DE INOCENCIA

    PRIMERO 1.- El primer motivo del recurso de Alfonso coincide exactamente con el único motivo de los formulados por los otros dos acusados Carlos Miguel e Patricia .. Denuncian los tres la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr, por no haber existido prueba de cargo para desvirtuar la presunción sino meros indicios.

    1. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (STS 242/99 de 12 de diciembre y SSTC 198/98 y 220/98). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y desde el punto de vista formal que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia.

    2. - En el caso enjuiciado se intervinieron 16 papelinas de cocaína y 24 de mezcla de heroína y cocaína -objeto material del delito- que uno de los tres acusados Alfonso reconoció en el juicio oral que fue él quien tiró al suelo la bolsita que las contenía. La posesión para el tráfico la deduce la Sala de instancia de una serie de datos que razona lógicamente y con detalle en los fundamentos 1º y 2º de la sentencia que en modo alguno puede ser tachada de arbitraria. Todos esos datos fueron manifestados por dos de los policías intervinientes en el juicio oral con todas las garantías y entre ellos destaca la voz de alerta de la acusada Patricia , en función de vigilancia y según la forma convenida, el dinero y joyas ocupados y el lugar frecuentado por compradores de drogas, como fue en esta ocasión que se ausentaron rápidamente ante la presencia policial.

    Las inferencias de la Sala fueron fundadas en su libre y conjunta apreciación de la prueba que fue suficiente para desvirtuar la presunción constitucional.

    El motivo primero de los tres recurrentes ha de ser desestimado.

    El resto de los motivos pertenece exclusivamente al recurso de Alfonso que se analizan por su mismo orden.

  2. RECURSO DE Alfonso

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr. Alfonso , por la vía del error en la apreciación de la prueba y basándose en el informe médico del folio 23, pretende que se le aplique la eximente incompleta de alteración psíquica lo que literalmente carece de objeto procesal y material porque la sentencia impugnada se la reconoce expresamente en el fundamento jurídico 3º y se le aplica en el fallo, de acuerdo con el art. 68 del CP, imponiéndole la pena inferior en grado, por lo que no tuvo ninguna trascendencia el error material de los hechos probados en los que se atribuye la "disminución intelectiva" a Carlos Miguel , error que en el contexto de la sentencia no produjo ninguna consecuencia ni en la calificación jurídica ni en la parte dispositiva.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se pretende en este tercer motivo de Alfonso que se le aplique la atenuante de menor de edad lo que no puede prosperar pues la sentencia impugnada resuelve correctamente que en la fecha de los hechos, 13 de noviembre de 1996, el que no había cumplido los 18 años era su primo el otro acusado, Carlos Miguel , como nacido el 7 de diciembre de 1979 según consta en la correspondiente certificación del Registro Civil. Es a este acusado Carlos Miguel al que se le aplica la atenuante con el efecto penológico correspondiente. Como sostiene el Ministerio Fiscal se incurrió en los hechos probados, como en el caso anterior, en el error material irrelevante de atribuirle al recurrente la edad de nacimiento del otro acusado, que fue subsanado.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LEcr. por inaplicación del art. 66.4º del CP como consecuencia de los dos motivos anteriores, que no puede prosperar al ser desestimados aquellos.

La sentencia, como se dijo en el motivo 2º le aplicó la pena inferior en un grado por imperativo del art. 68 y pudo discrecionalmente degradarle las dos, de acuerdo con dicho precepto, y no lo hizo pudiendo hacerlo por lo que, desde esta perspectiva, el motivo carecería de practicidad y en consecuencia ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por la representación de los acusados Alfonso , Carlos Miguel e Patricia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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