SAP Barcelona 119/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:3257
Número de Recurso287/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 287/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1541/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 119/2016

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 21 de abril de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1541/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D./Dña. Marcelino HEREDERO DE Marina Marcelino contra D./Dña. BANKIA, S.A. BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Marcelino y Doña Marina, contra BANKIA, S.A . y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de compra de participaciones preferentes suscritas el 29 de octubre de 2002, así como de la orden de compra/canje en acciones de BANKIA subsiguiente a aquellos, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a BANKIA,S.A a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS

(48.000 euros) recibido como precio por la contratación de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de las ordenes de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a BANKIA,S.A de la propiedad de las acciones canjeadas.

Se desestima la demanda interpuesta contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANKIA, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en apelación contra la Sentencia de instancia los demandados, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso e impugnó la sentencia apelada, peticionando la desestimación del recurso, confirmándose la misma con imposición de las costas a la apelante y que se estime la impugnación extendiendo la declaración de nulidad contractual y condena a los efectos restitutorios del art. 1.303 del C.c . a la entidad financiera codemandada Banco Financiero y de Ahorros, S.A., imponiéndosele las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

SEGUNDO

Opone en primer término la apelante la incongruencia en la desestimación de la demanda interpuesta contra BFA, la condena solidaria y la no imposición de las costas pese a la absolución de BFA.

La presente alegación se desarrolla exponiendo que la condena de la resolución apelada es errónea, no respetando que BFA fue demandada desde el inicio del procedimiento y que se resuelven unos contratos en los que es parte.

Entiende que hubiera procedido o la condena de BFA en sentencia o su absolución con imposición de las costas a la actora pues lo contrario sería menoscabar los derechos de las partes afectadas por los títulos litigiosos .

Valora que existe una manifiesta falta de motivación inherente a la absolución de BFA y a la no condena en costas a la actora, pues se realiza sin ningún razonamiento o justificación por parte del Juzgador.

La demanda inicial de estas actuaciones se presentó contra Bankia S.A. y Banco Financiero y de Ahorros S.A.y se admitió contra ambos demandados. Por su parte la Sentencia de instancia desestima la demanda contra Banco Financiero y de Ahorros por entender que ninguna intervención en los contratos tuvo e impone las costas del procedimiento a la demandada.

Partiendo de estos hechos debe aceptarse la alegación de la recurrente, entendiendo ésta Sala que ante la absolución de uno de los codemandados, conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C . y por aplicación del principio del vencimiento objetivo, deberían haberse puesto las costas derivadas de la demanda contra la demandada absuelta a la instante, no existiendo causa justificada alguna para un pronunciamiento diferente.

Ello no obstante no procede en este razonamiento la condena referida a resultas de la valoración y pronunciamiento sobre la pertinencia o no la declaración de nulidad contractual y la condena de la codemandada absuelta, cuestión que constituye objeto de la impugnación de la sentencia.

TERCERO

Seguidamente opone la recurrente la incorrecta constitución de la relación jurídica procesal pasiva, aludiendo a la denegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario así como de la intervención adhesiva simple de CLSPP, como entidad emisora de títulos.

Refiere que existe una incorrecta constitución de la relación jurídico procesal del presente caso, añadiéndose que Caixa Laietana actuó como mera intermediaria y comercializadora de la recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra de las participaciones preferentes suscritas por la actora, no siendo la destinataria de los fondos y siendo la emisora de las participaciones preferentes objeto del litigio CLSPP, quien por tanto, entiende, que ostenta un interés legítimo y directo en el litigio al ser titular de derechos subjetivos que se han visto afectados por la Sentencia dictada en las presentes actuaciones.

Por ello valora que CLSPP debió ser parte en el procedimiento, bien como demandada litisconsorcial bien como demandada adhesiva simple.

No puede aceptarse esta alegación, en criterio que ha venido sosteniendo esta Sala, por impago en Auto de 17/09/2015, en el que se refirió entre otros al Auto dictado por la AP de Madrid, Sec. 13ª, de 25 de febrero de 2.015, para exponer que aunque es cierto que la emisora de los títulos adquiridos por medio de los contratos litigios, y por tanto afectada por el resultado de una eventual estimación de las pretensiones actoras (recuperación de las participaciones preferentes y restitución del capital percibido tras descontar los rendimientos abonados), fuera entidad distinta de BANKIA, S.A., no se pude olvidar que las participaciones preferentes se tipifican en nuestro Ordenamiento jurídico como uno de los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito (el art. 14.1 de la Ley 44/02, de 22 de noviembre, de reforma del sistema financiero, las incluyó en el art. 7.1 de la Ley 13/85, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, hoy derogada por Ley 10/14, de 26 de junio). Pues bien, fue la causante de BANKIA la beneficiaria de los fondos obtenidos a través de la emisión de los títulos litigiosos y como adelantamos se erigió en garante del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, presentándose frente a los consumidores adquirentes como una auténtica parte interesada en el resultado del contrato y por tanto con plena legitimación para soportar todas las consecuencias, favorables y adversas, derivadas del mismo (art. 1.725 CCivil). En línea con lo anterior, en las órdenes de suscripción figura logotipo de Caixa D`Estalvis Laietana, generando así una confianza en la contraparte en que era con esa entidad con la única con la que entablaban relaciones, no existiendo mención a la actuación por cuenta de CLSPP.

En consecuencia no cabe apreciar que existe una defectuosa construcción de la relación jurídico procesal por no haber sido admitida en autos la tercera entidad, no pudiéndose obviar que fue la antecesora de Bankia quien ofreció el producto y quien junto con las actoras firmaba las órdenes de suscripción, no apareciendo ninguna otra entidad, cuya existencia las apeladas no tenían ni porque conocer, máxime cuando la información otorgada no fue suficiente .

CUARTO

El siguiente de los motivos de apelación se ciñe a la ausencia de asesoramiento financiera de la actora, exponiendo resumidamente que no estamos ante un supuesto de gestión financiera y que si bien comercializó los títulos de la actora ello no significa una obligación de asesoramiento, siendo un servicio de inversión adicional. Sigue exponiendo que no asumió la posición de un asesor financiero, no habiendo analizado ni solicitado información a la actora, más allá de la estrictamente requerida por la normativa vigente.

No cabe acoger éste motivo de apelación. Efectivamente no nos hallamos ante un supuesto en la forma contemplada por art. 63 de la LMV, pero no puede obviarse que el ofrecimiento de la suscripción del producto de autos partió de la propia entidad de crédito y que tal y como resulta de la prueba practicada, no se ofreció la información precisa y debida a los apelados, atendiendo a sus circunstancias, y siendo un producto complejo es evidente que por la propia oferta existe de forma implícita una obligación de asesoramiento por parte de la entidad financiera,...

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