ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8061A
Número de Recurso20433/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Dada cuenta. Por recibida, vía fax, la anterior comunicación y documentación adjunta que remite el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, únase al rollo de su razón y se tiene por cumplimentado el requerimiento de esta Sala de 14 de septiembre pasado.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal Exposición Razonada elevada por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, relativa a las Diligencias Previas 2351/2015 incoadas por un presunto delito de injurias y calumnias, así como de falsedad documental, en virtud de denuncia formulada por Luis María , interno en el Centro Penitenciario de Madrid VII -Estremera-contra Don Anibal , Ministro de Defensa.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20433/2015, por providencia de 29 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 24 de junio por el que interesaba que se requiriera al Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid para que concretara en la exposición el documento al que el denunciante atribuía el carácter delictivo.

CUARTO

Por providencia de 30 de junio se acordó requerir al Juzgado remitente a fin de concretar en la exposición el documento al que el denunciante atribuía el carácter delictivo. Cumplimentado el cual, por medio de nueva exposición, se remitieron nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien por escrito del pasado 6 de agosto, interesó la devolución de la exposición razonada al Juzgado de Instrucción, en tanto de lo remitido no había datos suficientes para pronunciarse sobre el contenido.

QUINTO

Por providencia de 14 de septiembre, se acordó requerir, vía fax, al referido Juzgado a fin de remitir copia de la denuncia formulada por el interno Luis María y la documentación adjunta. Recibida la cual, por el mismo conducto, se remitieron las actuaciones al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 28 de Madrid eleva a esta Sala exposición razonada en relación con los hechos investigados en las Diligencias Previas núm. 2351/2015. De su lectura se desprende que un interno del Centro Penitenciario Madrid VII -Estremera-, Luis María , remitió por carta una denuncia dirigida contra el Ministro de Defensa Excmo. Sr. Don Anibal , por los presuntos delitos de calumnias, injurias y falsedad documental, con base en un documento que manifestaba haber recibido donde se le acusaba de narcotraficante cuando él, el denunciante, había sido condenado en su día por un delito contra la salud pública. Se atentaba así contra su honor y su dignidad como persona, además de faltarse a la verdad.

SEGUNDO

Al dirigirse la denuncia contra un Ministro del Gobierno de la Nación, conforme al art. 102.1 C.E y 57.1.2º LOPJ esta Sala es competente para el conocimiento de esta denuncia.

TERCERO

Resuelta la anterior cuestión, cabe señalar el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan. Y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a una persona que tiene el carácter de aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (cfr. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/1998, núm. 4120/97 ; de 7 y 29 de octubre de 1999 , núm. 2030/99 y 2960/99 ; de 2/1/2000, número 2400/99 ; de 5/12/2001, núm. 6/01 ; de 6/9/2002 núm. 36/02 , entre otros). De ahí que sea menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (v. art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 ).

Conforme al anterior razonamiento, puede indicarse que, examinada la exposición razonada, no se advierte en la misma una imputación de delito suficientemente individualizada, con un mínimo respaldo indiciario contra el aforado.

La exposición remitida se limita a dar cuenta de la recepción de una denuncia formulada contra D. Anibal , Ministro de Defensa, con base en un documento que el denunciante dice haber recibido y en el que, según éste último, se le acusaría de narcotraficante. Se adjunta con la citada exposición, la carta manuscrita que recoge la denuncia y dos documentos más: un acuerdo del Ministerio de Defensa en el que se inadmite la solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil formulada por el denunciante y el informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio que sirve de base al citado acuerdo.

En consecuencia, no se recoge un relato completo, que permita conocer, con la sola lectura de la exposición, en qué contexto sucedieron los hechos, sino que es necesario que la Sala se remita a los documentos adjuntados con la exposición, para completar el hecho imputado en la presente causa y la participación en el mismo del aforado. Pero tal labor no corresponde a la misma, ya que ello daría lugar a determinar la realidad de los hechos y de los indicios de delito, cuando ello corresponde al Juez que remite la exposición; que, no solo debe detenerse ahí, sino que además debe razonar sobre los mismos.

En este sentido, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24 de junio de 2015, ya interesó que se requiriera al Juzgado de Instrucción nº 28 para que concretara el documento al que el denunciante atribuía carácter delictivo, limitándose el Juez de Instrucción a indicar el número de referencia del citado documento -que se corresponde con el Informe de la Asesoría Jurídica General antes mencionado- y que en él se recogía la expresión «delito de narcotráfico»; añadiendo que en la denuncia se reseñaba que ese calificativo se le había entregado en un documento firmado por Don. Anibal (Ministro de Defensa) y que, a dicha denuncia, se había unido una fotocopia de un documento con el membrete del citado Ministerio en el que figuraba el nombre del aforado.

No se remitieron pues, de nuevo, datos suficientes para pronunciarse sobre el contenido de la denuncia. De hecho, el Ministerio Fiscal emitió nuevo informe solicitando que, por esta razón, se devolviera la exposición razonada al Juzgado de Instrucción.

En cualquier caso, y realizando un esfuerzo por determinar el objeto del proceso, cabe señalar lo siguiente: el denunciante perdió la condición de militar de carrera y de miembro de la Guardia Civil por la comisión de una falta muy grave; posteriormente, interesó su rehabilitación en el Cuerpo, que fue inadmitida. Se notificó al interesado el acuerdo de inadmisión de su petición, acompañado del informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.

El concreto documento a que se refiere el denunciante como delictivo, según especifica el Juzgado de Instrucción a requerimiento del Ministerio Fiscal, es el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa. En dicho documento se habría incluido la expresión «delito de narcotráfico» cuando el denunciante fue condenado en su día por un delito contra la salud pública. El citado documento atentaría pues contra su honor y su dignidad como persona, además de faltar a la verdad.

Al respecto cabe indicar lo siguiente.

En primer lugar, el único documento rubricado por el aforado es el acuerdo en el que se inadmite su solicitud de rehabilitación y se ordena su notificación al interesado, junto con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.

En segundo lugar, y en cualquier caso, la expresión «delito de narcotráfico», contenida en dicho informe no puede considerase calumniosa, injuriosa o falsa. El denunciante fue condenado efectivamente, como él mismo admite, por un delito contra la salud pública por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla. El hecho de que el escrito en cuestión se refiera a esta circunstancia con una terminología diferente, indicando que el denunciante fue condenado por un delito de «narcotráfico» no añade nada al respecto y particularmente no lesiona su dignidad u honor ni implica descrédito o menosprecio de su persona. Carece pues toda relevancia penal y, por tanto, no puede sustentar la comisión de los delitos que pretenden imputarse al aforado.

Por lo expuesto y no revistiendo los hechos carácter de delito, procede, conforme al art. 269 de la LECrm, abstenerse de todo procedimiento y archivar las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la denuncia. Y, 2º) Abstenerse de todo procedimiento por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y archivar las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Gimenez Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR