STS 1945/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:9043
Número de Recurso1769/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1945/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado A.A.B.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. M.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ayamonte, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14 de 1997, contra el acusado Antonio A.B,.P.Y. otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) que, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Una vez remitida la droga al Servicio de Restricción de Estupefacientes, para su análisis, éste arrojó el siguiente resultado:

    0,7190 grs de cocaína en una proporción de 85,19 % igual a 612,51 mgrs de la muestra, valorados en 14.380 pesetas; 0,4300 grs de heroína-cocaína con una proporción de 13'81 % de heroína igual a 59,38 mgrs de la muestra y 59,35% de cocaína igual a 255,20 mgrs de la muestra valorados en 7.166 pts.

    Durante su detención, el acusado fue asistido por un facultativo por hallarse bajo el síndrome de abstinencia.

    En el momento de los hechos A.A. B.P., conocido como el Cartayero, había sido anterior y ejecutoriamente condenado en ocho causas distintas por diversos delitos entre ellas de las sentencias de 1-2-94, firme el 14-6-94, firme el 14-6-94 por delito de elaboración tenencia o tráfico de drogas a penas de 4 años dos meses y un día de prisión menor y multa, antecedentes no cancelables.

    La acusada María J.R.S., se encuentra en el lugar de los hechos en el momento de la detención de A.AB. y no ha quedado acreditada su participación en los mismos. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Condenar al acusado A.A. B.P. como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de cinco años de prisión y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Absolvemos a la acusada María J.R.S. del delito contra la salud pública del que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y respecto de la cual deberán ser canceladas las piezas existentes.

    Declaramos la solvencia del acusado, ratificando por sus propios fundamentos lo dispuesto en el Auto dictado por el Juez de Instrucción.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le será abonado al acusado todo el tiempo que hubiere estado detenido o en prisión por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta misma Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado A.A. B.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado A.A. B.P., formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Se funda el presente motivo en infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por no aplicación del artículo 20.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 68 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El Motivo Unico del recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia la inaplicación del artículo 20.2º en relación con el 21.1ª y el 68 todos ellos del Código Penal.

Se alega que en la sentencia se declara probado que el acusado "al ser detenido estaba bajo el síndrome de abstinencia, por lo que al menos debería apreciarse la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal, si no lo fuera la eximente completa", entendiendo que en el primer caso la pena legalmente establecida debería reducirse en dos grados de acuerdo con el artículo 68 del citado Código.

En el presente caso se condena a A.A. B.P. como autor de un delito contra la salud pública por ser sorprendido a las 12 horas del día 28 de junio de 1997 escondiendo un envoltorio que contenía 16 papelinas de heroína y 24 de cocaína; haciéndose constar en los Hechos Probados que "durante su detención, el acusado fue asistido por un facultativo por hallarse bajo el síndrome de abstinencia".

El invocado artículo 20.2º del Código Penal dispone, en lo que ahora interesa, que está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión.

Se indica en la sentencia que el síndrome le fue apreciado a A.A. "durante su detención", lo que supone que no estaba en tal situación al ser sorprendido por la Guardia Civil.

Por otra parte, como dice el Fiscal en su Informe, el delito por el que se le condena está constituido por una serie de actos que se desarrollan a lo largo del tiempo. La preparación para la venta de 40 papelinas exige un previo aprovisionamiento de droga, su confección y el traslado a un lugar apto para venderlas, lo que no puede coexistir con una situación tan crítica como es un síndrome de abstinencia.

Ciertamente revela la drogadicción del acusado, que por sí misma no tiene transcendencia en la pena, por lo que hay que acudir a otros datos complementarios.

Sin embargo en la sentencia nada se dice, ni constan en las actuaciones, circunstancias tan relevantes como serían si la adición es antigua o reciente, si ha precisado de algún tratamiento de deshabituación y, en definitiva, que grado de perturbación ha supuesto en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, sin lo cual no puede apreciarse la eximente incompleta también invocada.

En cambio se desprende de la narración fáctica, en la que se alude al historial delictivo del acusado, que éste ha actuado a causa de una grave adicción a las sustancias antes mencionadas, con los mismos efectos sobre la pena que los que produce la atenuante analógica apreciada por el Tribunal de instancia, que son los previstos en la regla 1ª, inciso segundo, del artículo 66 del Código Penal, menos radicales que los establecidos en el artículo 68 del citado Código.

En consecuencia, dado que los preceptos sustantivos penales cuya infracción se denuncia en este recurso no resultan aplicables, el Motivo Unico examinado debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado A.A. B.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,

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