SAP Madrid 85/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010
Número de resolución85/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 16

Rollo: 24/2010 PA.

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 4 de TORREJÓN DE ARDOZ

Proc. Origen: D.P.A. nº 24/2010

SENTENCIA Nº 85/10

ILMOS. /A. SRES. /A.

Magistrados

  1. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 24/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1492/03 por delito de DETENCIÓN ILEGAL Y ROBO CON VIOLENCIA, contra Jose Antonio, nacido el día 20-08-1961 en Sevilla, hijo de Fernando y de Constantina, con D.N.I. nº NUM000, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 22-09-2010, sin domicilio conocido.

Han sido partes, el referido acusado, representado por la Procurador Sra. Pérez García y defendido por la Letrado Sra. Pardo Carmona, así como el Ministerio Fiscal como parte acusadora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y penado en el art. 242-1 y 2 del Código Penal .

TRES DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL, del art. 163-1 del Código Penal, ambos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 del Código Penal .

Considera responsables de las referidas infracciones legales como autor al acusado, concurriendo en el mismo las agravantes de reincidencia en relación con los delitos descritos en los apartados "a" y "b" y de disfraz en relación con el delito descrito en el apartado a), previstas respectivamente en los nº 8 y 2 del art. 22 del Código Penal, y procediendo imponer las siguientes penas:

PRISIÓN DE CINCO AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito descrito en el apartado A) PRISIÓN DE SEIS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada delito en el apartado B). Costas. Además, deberá indemnizar al propietario de la agencia de viajes CIBELES en la cantidad de 2.700 #, más los intereses legalmente previstos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución del mismo y, subsidiariamente, que sea condenado por delito de robo con las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas.

TERCERO

Ha sido ponente de la causa la Magistrado, Ilma. Sra. Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 13 horas del día 25-07-2003, el acusado Jose Antonio, mayor de edad, condenado por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 6-09-2000 por un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión y otro de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión, en compañía de otro individuo no identificado, accedieron a la vez que se tapaban las caras con las camisetas que llevaban puestas a la agencia de viajes CIBELES, sita en la Calle del Hospital, nº 32 de Torrejón de Ardoz y, tras exhibir el acusado una navaja y amenazar la otra persona con disparar una pistola que no exhibió, les exigieron la entrega del dinero que tuvieran, consiguiendo así 2.700 euros, con los que se dieron a la fuga.

El acusado tiene un largo historial de dependencia a drogas de abuso, lo que hace que en el momento de ocurrencia de los hechos tuvieran sus capacidades de entender y querer disminuidas.

Pese a suceder los hechos en julio de 2003 y que el acusado ha estado en cuatro ocasiones en Busca y Captura, por causas no imputables al mismo, el procedimiento estuvo paralizado desde noviembre de 2004 a febrero de 2006; desde julio de 2007 a marzo de 2008; desde mayo de 2008 a 26 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, prevista y penada en el artículo 237 y 242-2º, ambos del Código Penal .

Los hechos declarados probados no son constitutivos de B) tres delitos de detención ilegal del artículo 163-1 del Código Penal por los que viene siendo acusado Jose Antonio .

Comenzando por estos últimos, debemos referir que el citado precepto castiga a:

"1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

  1. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

  2. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

  3. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

Respecto del delito de detención ilegal, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-2008, señala:

"Reiteradamente henos declarado, por todas sentencias del Tribunal Supremo 803/2005 de 24.6, 1507/2005, de 19.12, 346/2007 de 27.4, que el delito de detención ilegal (art. 163 del Código Penal ) es un delito contra la libertad (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido lo constituye, por tanto, la libertad individual individual. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de encerrar o detener que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el artículo 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( S.T.S. 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (encierro) o se le impide moverse en espacio abierto (detención). El tipo penal del artículo 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comitivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS. 1075/2001, de 1.6, 1627/2002 de 8.10 ).

Consiguientemente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS. 1964/2002, de 25-11, 135/2003 de 4.2 ). Pues bien, en el presente caso, y tras la práctica de la prueba que ha tenido lugar en el acto de juicio, estimamos que no concurren los requisitos que conforman el aludido delito de detención ilegal".

Tras oír en declaración a las personas que se hallaban en el establecimiento en el momento en que suceden los hechos, todos ellos coinciden en señalar que, pese a que el acusado y la persona no identificada que el acompañaba, les pidieron las llaves, no debieron utilizarlas por cuanto dando al botón de apertura interior, la puerta se abrió y cuando llegó la Policía, accedió al local porque la puerta estaba abierta. Así quedó acreditado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR