SAP Girona 180/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:322
Número de Recurso521/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 521/07

PA Nº 551/06

JUZGADO PENAL Nº CINCO DE GIRONA

SENTENCIA Nº 180/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veintiuno de febrero de dos mil ocho

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-4-2007, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 5 de GIRONA, en la Causa nº 551/06, seguidas por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA

habiendo sido parte recurrente D. Luis Pedro defendido por el Letrado D. ELENA CARRERAS MARTINEZ y

representados por los Procuradores D. CARLOS CAIRETA RUIZ y Pedro Francisco defendido por el Letrado D.

SEBASTIÀ SALELLAS MAGRET y representado por el Procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Pedro Francisco y Luis Pedro como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que no ocasionan un perjuicio grave a las salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificatiuvas de las responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados, de TRES AÑOS y UN DIA DE PRISION y multa de 336.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES de privacion de libertad para el caso de impago por insolvencia.

ACUERDO la destrucción de la droga incautada y el comiso de los efectos ocupados a los acusados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad cabe abonar a ambos condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Luis Pedro y Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 27-4-2007, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se interponen los siguientes recursos:

  1. - Por la defensa de Don Pedro Francisco alegando infracción de precepto constitucional, concretamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse declarado probada la participación del recurrente sin la concurrencia de prueba de cargo suficiente; infracción de precepto constitucional, concretamente el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haber declarado probado la cantidad y naturaleza de la sustancia intervenida sin prueba suficiente; y por último, infracción del principio de proporcionalidad y del deber de motivación en la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. - Por la defensa de Don Luis Pedro alegando la infracción del artículo 520. e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la declaración prestada sin intérprete, interesando la nulidad; asimismo la nulidad del registro policial del vehículo intervenido por no hallarse presente el interesado; que no consta el elemento objetivo del delito por no existir dictamen pericial en el plenario y la contradicción en el valor de la presunta droga, y, por último, que los indicios existentes no acreditan la autoría del recurrente en el hecho delictivo por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Recurso de Don Pedro Francisco.

El primer alegato impugnatorio viene a cuestionar la existencia de prueba suficiente para poder deducir la autoría pues no puede ser suficiente la condición de propietario y conductor del vehículo en el que fue hallada la droga, dado que por el lugar en que se encontraba oculta no resultaba visible para el recurrente, existiendo prueba de que se había fumado un "porrillo" explicando el Agente de Policía NUM000 la facilidad que había para ocultar la droga, además de que el acusado no salió huyendo, por lo que desconociendo la existencia de la droga debe ser absuelto.

El motivo no puede prosperar. En efecto, acreditado el porte de la droga, parte de ella en el interior de una maleta y el resto oculta en el vehículo, que el transporte de dicha sustancia era realizada consciente y voluntariamente por el recurrente, junto con el otro acusado, con la intención de transmitirla a terceros, ante la ausencia de reconocimiento por parte del Sr. Pedro Francisco, al igual que concluye la Juez de lo Penal, la Sala lo infiere inequívocamente de la circunstancia de ser el propietario y conductor del vehículo, de que no ha ofrecido una explicación razonable y creíble sobre el desconocimiento de lo que había oculto en el interior del mismo, así como en la maleta ocupada, porque respecto a la primera circunstancia difícilmente puede aceptarse que dejase previamente, de manera temporal, su vehículo al otro acusado, en el que alguna manipulación hubo de realizarse para colocar la droga en el espacio destinado a los altavoces, y que posteriormente decidiese acompañarle a Bañolas, que si como alega desconocía que transportaba droga, cabía la posibilidad de que no llegase a su destinatario lo que dado su alto valor económico difícilmente se asumiría por quien fuera su hipotético titular, puesto que para conseguir la recuperación de la droga iba a ser preciso la aquiescencia de su propietario, lo que no sucedería, si como insiste el recurrente, ninguna relación tenía con los hechos objeto de enjuiciamiento.

El segundo motivo de impugnación se fundamenta en que se vulnera el principio de presunción de inocencia concediendo validez al informe del Laboratorio Oficial de Drogas, que fue impugnado expresamente en el escrito de conclusiones provisionales, sin que se haya practicado su ratificación en el plenario, poniendo de manifiesto en el recurso, de manera argumentada y con cita en numerosa jurisprudencia que no puede condenarse en base a dicho documento.

Con carácter general, la Sala coincide en que constituye reiterada jurisprudencia, contenida entre otras muchas en SSTS 16/4/2001, 7/3/2003 y 16/4/2003, la de que el derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías.

Es por ello que aunque la práctica de la prueba en el juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han incluido jurisprudencialmente los supuestos de análisis de droga realizados durante la instrucción por Laboratorios Oficiales, esta excepción a la regla general procede cuando la defensa no ha cuestionado expresamente el resultado de los análisis, es decir cuando la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia analizada sea una cuestión tácitamente admitida, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se hace necesaria.

La regla general de nuestro ordenamiento es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, conforme a una reiterada doctrina constitucional, y dado que la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye un elemento del tipo que debe probar la acusación, especialmente en los delitos contra la salud pública, no cabe imponer a la defensa la carga de justificar...

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