STS 1273/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:6718
Número de Recurso56/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1273/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Franch Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, instruyó sumario 207/03 contra Vicente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 23 de septiembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADO Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, al desprenderse de la Prueba practicada que Vicente, mayor de edad y con antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones por delitos contra la salud pública, la última en sentencia de 24-3-95, firme el 15-5-95, y extinguida la pena impuesta de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, el día 1 de febrero de 2000, sobre las 19,25 horas del día 13 de marzo de 2003 en la C/Cigüela de Málaga, vendió una paquetilla de revuelto de heroína y cocaína a Esteban, quien ante la intervención policial, que había observado la acción se deshizo de ella; ocupándole a Vicente en su detención 30 euros, procedente de la venta de estas sustancias y tres paquetillasa más que analizadas resultaron ser revuelto de cocaína y heroína, 0,42 gramos y valor de 26,082 euros, que tenía que vender a terceros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, cuyo consumo daña gravemente la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 50 euros y al pago de las costas procesales, ordenando el comiso del dinero y droga intervenida, dándosele destino legal a la misma, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Segurida y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Vicente, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, en relación con el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ren relación con el artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, dados los hechos probados, se han infringido los artículos 368 y 377 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública contra el que formaliza una oposición que articula en dos motivos, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal del art. 368 del Código penal.

Ambos motivos han de ser analizados conjuntamente, dada la relación existente entre ambos. Discutida la relación fáctica, por la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como consecuencia de su estimación, se plantea el segundo motivo por error de derecho. La relación existente entre ambos obliga a su examen conjunto.

La denuncia que formula en el primer motivo se contrae a negar la existencia de una actividad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por ende, considera que el relato fáctico no obedece a la precisa actividad probatoria suficiente para su conformación. Para ello alude a diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Así reseña Sentencia de esta Sala sobre la racionalidad de inferencias sobre el destino al tráfico de sustancias cuando se trata de tenencia de la misma, de la que es posible inferir, con racionalidad, su destino al tráfico; también la condición de adicito a la sustancia portada; también a la falta de credibilidad del testimonio policial, pues a la distancia a la que estaban no es posible ver lo que dijeron haber visto; etc.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Ante el tribunal de instancia se practicó una prueba suficiente para alcanzar la convicción sobre la realidad declarada en el relato fáctico. Así, los funcionarios policiales afirman haber visto la transacción de un paquete de sustancia tóxica por dinero, interviniendo al vendedor otras tres "papelinas" de la sustancia vendida y el comprador ha declarado en el juicio oral sobre la realidad de la venta, ese día, como lo había hecho en otras ocasiones, reconociendo al acusado como el vendedor y el apodo con el que es reconocido. La pericial sobre la sustancia intervenida acredita la toxicidad.

No se trata de una convicción obtenida desde la prueba indiciaria en la que es preciso deducir el destino al tráfico desde una tenencia y unos indicios acreditados. En el presente supuesto la realidad del acto de tráfico, la venta de sustancia tóxica, aparece acreditado por la prueba personal de los funcionarios policiales y por la declaración testifical del comprador que no sólo declara la realidad de la venta, también la realización de actos anteriores.

Las afirmaciones del recurrente son ajenas a las posibilidades de revisión del hecho por un tribunal que no ha participado en el juicio oral. Podemos comprobar, y así lo hemos hecho, que la prueba practicada era lícita, que tenía el preciso sentido de cargo, que se practicó en el juicio oral en los términos que se reflejan en la motivación de la sentencia y que la convicción del tribunal es razonable.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se desestima.

Con relación al segundo motivo, formalizado por error de derecho, la desestimación procede al argüirse en contra del relato fáctico que afirma la realización de un acto de tráfico que es típico del delito objeto de la condena.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Vicente, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 555/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...enjuiciado, una sola venta en la que se transmite una dosis de droga configura este delito, según reiterada jurisprudencia (ver STS 1273/2005 de 3 de noviembre sobre un caso muy En este caso resulta de aplicación el subtipo atenuado contenido en el segundo párrafo del art. 368 CP, como soli......
  • STSJ Comunidad de Madrid 84/2010, 2 de Febrero de 2010
    • España
    • 2 Febrero 2010
    ...). La infracción del artículo 1.2 ET y jurisprudencia del TS en relación con los grupos de empresas (STS 4 abril 2002, 20 enero 2003 y 3 noviembre 2005 ). Del inalterado relato de hechos probados no podemos deducir la existencia de la situación económica negativa que se alega para el año 20......
  • SAP Tarragona 69/2012, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • 6 Febrero 2012
    ...subjetivo que se deduce de indicios incompatibles con el propio consumo, con la cantidad de sustancia y/o forma de distribución ( STS 3-11-2005 ) o la tenencia de dinero significativa ( STS 17-6-2005 ), o, en su caso, tener envoltorios predispuestos para un fraccionamiento adecuado a la com......
  • SAP Barcelona 145/2008, 10 de Marzo de 2008
    • España
    • 10 Marzo 2008
    ...aceptada y consentida como tal de forma implícita (STS de 15 de septiembre de 2004, reiterada en lo menester por las posteriores STS de 3 de noviembre de 2005 y 16 de junio de 2006 Del expresado delito aparecen como responsable en concepto de autor el procesado Silvio al haberlo ejecutado p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR