ATS 1558/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:12677A
Número de Recurso1513/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1558/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), en autos nº 44/2002, se interpuso Recurso de Casación por Oscar y Cristina mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. Ramón Blanco Blanco y Dª. Mercedes Blanco Fernández, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Oscar

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha veinte de mayo de dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma.

Al amparo del artículo 849 de la LECrim., el primer motivo se interpone por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al considerar que "de la valoración de la prueba practicada a mis representados habría que absolverles, habida cuenta de las declaraciones presentadas y de la cantidad así como de la calidad de la droga incautada, que era evidentemente para el propio consumo".

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 20 de marzo de 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 de abril de 1.998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que llevaba la sustancia intervenida, no sabiendo explicar el por qué lo negó en sus declaraciones ante la Guardia Civil y posteriormente a presencia judicial. También reconoció que eran propiedad de ambos acusados los teléfonos móviles ocupados, y la existencia en los mismos de los mensajes que constan y que al observar la presencia policial dieron la vuelta con el vehículo.

    La otra acusada declaró en igual sentido, añadiendo que la droga ocupada era de los dos pero en sus manifestaciones anteriores, por miedo había dicho que eran de unos amigos.

    En el plenario, los agentes intervinientes, manifestaron que observaron que un vehículo hacía una maniobra evasiva, estaban los dos muy nerviosos, al acercarse, el recurrente estaba abriendo el maletero y ella se levantó la camiseta como disimulando, y vieron que ésta escondía algo en el suelo, les hicieron bajar y localizaron la droga en un monedero.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 11 gramos de anfetamina, con una riqueza del 13'8%, distribuida en 13 bolsas.

    Consta en el atestado instruido que a los acusados se les ocuparon dos teléfonos móviles en los que constaban los siguientes mensajes; "quiero cinco talegos, estoy en casa, ¿podéis venir?, no se lo digas a éste", "... te dejo un gramo por 13 euros...", "tú lo que me dijiste de las cuartas si son a 300 euros quiero dos...".

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de los teléfonos y sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de poseer las mismas; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen la actitud del acusado al observar la presencia policial y la ocupación de la sustancia y teléfonos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de diciembre de 1.998).

  4. Y en cuanto al juicio de inferencia realizado por el Tribunal de Instancia sobre el destino de la sustancia intervenida al tráfico ilícito, lo deduce de los datos objetivos plasmados en los hechos declarados probados de la resolución combatida, como es la cantidad y distribución de la sustancia intervenida, de la que podía obtenerse hasta 66 dosis; las manifestaciones de los acusados en fase de instrucción afirmando ser consumidores de hachís y esporádicamente de speed los fines de semana; la existencia de los mensajes en los teléfonos móviles, y siendo interrogado por uno de ellos, reconoció haber suministrado dos gramos de speed, y en cuanto al término "cuartas", admitieron que se refería a 250 gramos de hachís y que iban a poner en contacto al comunicante con un vendedor de dicha sustancia.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone "por infracción del artículo 849.2º de la LECrim., al haber habido un error en la apreciación de la prueba, basándose en las declaraciones de mis representados, tanto prestadas ante la Guardia Civil, en el Juzgado, como en el acto del juicio oral, así como en las pruebas objetivas consistentes en la cantidad y calidad de droga incautada para el propio consumo".

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECrim., es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS de 8 de marzo de 2.004).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 24 de noviembre de 2003), ni el acta del juicio oral (STS 29 de febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en el material probatorio desarrollado en el acto del plenario a que se ha hecho referencia anteriormente. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECrim.). (STS 10 de febrero de 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    RECURSO DE Cristina

PRIMERO

Por la representación procesal de la impugnante, condenada en la misma sentencia, por el mismo delito que el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación amparado en cuatro motivos; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos penales.

Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ, el primer motivo denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la CE, al considerar que "en los hechos probados debió hacerse mención al informe del Hospital de Zaragoza , aportado al inicio de las sesiones del juicio oral y a la vista de la relevancia de dicho informe", y que a juicio de la impugnante evidencia la existencia de "un trastorno de la personalidad, que tiene un lenguaje jurídico penal en la aplicación de una atenuante cualificada o bien de una eximente incompleta".

  1. Esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el derecho fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales que consagra el artículo 24 CE, en virtud del cual las pretensiones de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales exigen de éstos una respuesta fundada en Derecho, de manera que el interesado conozca los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución emitida por el juzgador y pueda, en virtud de ese conocimiento, impugnar aquélla, interponiendo contra la misma los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, para que el ejercicio del derecho a la tutela no sea sólo nominal, sino efectivo y real, permitiendo, a su vez, al órgano jurisdiccional revisor examinar si los fundamentos de la resolución son o no ajustados a la aplicación razonable del Derecho (STS de 25 de febrero de 2000).

  2. En el caso de autos, la cuestión a que se refiere el recurso, no consta que fuera planteada por el recurrente en el momento procesal oportuno, cual es el escrito de conclusiones (STS de 21 de noviembre de 2.000). Basta examinar la calificación provisional de la defensa donde expresamente se dice que no existen circunstancias modificativas, y luego el acta del juicio oral, donde consta la elevación a definitivas de las referidas conclusiones provisionales, para tener la certeza de que no fue propuesta en debida forma la cuestión a que se refiere el motivo.

En consecuencia no existe la vulneración denunciada, pues la circunstancia a que se refiere el motivo no consta que fuera alegada, y de forma congruente la sentencia no se pronuncia sobre la misma, pero además el documento a que se refiere el motivo, es una fotocopia en la que se afirma que la impugnante presenta un diagnóstico de trastorno de personalidad, sin mencionar el posible grado de afectación de sus facultades mentales, habiendo exigido la Jurisprudencia de esta Sala para la apreciación de la modificación de la responsabilidad criminal que el trastorno de la personalidad afecte aunque sea levemente la capacidad de obrar y discernir (STS de 18 de abril de 1.997).

Por lo que el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.2º de la LECrim., el segundo motivo denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba "al no recogerse en los hechos probados el contenido el informe emitido por el Jefe del Servicio de Psiquiatría que estaba al alcance del Tribunal al inicio de las sesiones del juicio oral".

Comoquiera que en el anterior recurso se ha examinado la doctrina de esta Sala respecto a la vía casacional elegida, se hace obligado tener aquí por reproducido la misma.

Y el documento a que se refiere el recurso, que es una fotocopia, no evidencia la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir, que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 26 de marzo de 2.004), además de que carecería de efecto causal respecto al fallo tal y como en el anterior motivo se ha expuesto, pues para valorar el efecto de la enfermedad mental, en la responsabilidad penal hay que atender no solo al diagnóstico pericial de la su existencia sino a las consecuencias psicológicas que la enfermedad haya tenido en la conducta del acusado que se enjuicia (STS de 22 de octubre de 1.998), y el tan citado documento no contiene ninguna mención al respecto.

Por lo que no existiendo el error denunciado, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., el tercer motivo se interpone por aplicación indebida del artículo 368 del CP "pues el Tribunal a quo ha llegado a la inferencia que la posesión de la cantidad ocupada era para su tráfico, cuando, de las circunstancias del caso, debió concluir que la cantidad ocupada era para el consumo de la recurrente y del otro acusado, y por lo tanto su conducta debe quedar extramuros del Derecho Penal".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS 13 de julio de 2.002).

    Y en el factum se declara como probado que los dos acusados circulaban en un vehículo cuando al llegar a un cruce observaron la presencia de una patrulla de la Guardia Civil, ante lo que el acusado, que conducía el vehículo, para evadir el control de que podía ser objeto, dado que carecía de permiso de conducir y portaba sustancias estupefacientes, realizó un cambio de sentido, que al ser observado por la fuerza actuante fueron tras él, hasta encontrarle detenido en una avenida, habiéndose bajado del mismo el conductor y encontrándose en la parte posterior abriendo el maletero, y que la impugnante se había colocado en el asiento del conductor y escondía entre las piernas un monedero, intentando distraer la atención de los agentes levantándose la camiseta hasta el cuello dejando sus pechos a la vista.

    El monedero contenía la sustancia antes referida, que era poseíada por ambos acusados para su venta, habiendo podido obtener hasta 66 dosis.

    A los acusados se les ocuparon sendos teléfonos móviles en los que se habían recibido los mensajes mencionados en el primer recurso.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE), y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 noviembre de 1.996).

    En el presente recurso existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder de los acusados 11 gramos de anfetamina; y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos: la cantidad, distribución y número de dosis de la sustancia intervenida, las contradictorias manifestaciones de los acusados sobre su condición de consumidores de sustancias estupefacientes, los mensajes recibidos en los aparatos móviles, haciendo reconocido el suministro de dos gramos de speed a una persona y la puesta en relación del remitente de otro mensaje con un proveedor de hachís.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim., y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim., y se interpone por "falta de aplicación del artículo 21.1 del CP en relación con el 20.1 del mismo texto, porque valorado el informe que se encontraba a disposición de la Sala que dictó sentencia, y remitido por el Jefe de Servicio de Psiquiatría , debió ser de aplicación la citada eximente incompleta, lo que hubiera producido una reducción penológica de especial relevancia".

  1. Nuevamente se hace obligado, dada la vía casacional elegida, partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados de la combatida.

  2. En consecuencia, la impugnante no respeta el factum, donde ninguna mención se hace a las circunstancias alegadas y que permitirían la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim., pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de diciembre de 2.002), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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