SAP Madrid 103/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteMARIA MATILDE GURRERA ROIG
ECLIES:APM:2007:14903
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 35/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Nº 1353/07

SENTENCIA Nº 103/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. ELENA MARTÍN SANZ

Dª. MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a 2 de octubre de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguida de oficio por un delito Contra la Salud Pública contra Dª Edurne, mayor de edad, nacida en Apurimac (Perú) el día 3 de febrero de 1976, hija de Abraham y de Agripina, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, declarada insolvente y en prisión preventiva desde el día 30 de noviembre de 2006, salvo ulterior comprobación, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Virginia Artacho Izquierdo y dicha acusada representada por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés y defendido por el Letrado D. Antonio Ortiz Fernández.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MATILDE GURRERA ROIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Edurne, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 7 años de prisión y multa de 111.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de los objetos intervenidos y destrucción de la sustancia.

SEGUNDO

La defensa de la acusada en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente que se entendiera el delito cometido en grado de tentativa, del artículo 16 y 62 del Código Penal.

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el día 29 de noviembre de 2006, alrededor de las 8,45 h la acusada Edurne, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida por efectivos del Cuerpo nacional de Policía que se encontraban realizando labores de vigilancia, cuando se disponía a viajar hacia Barcelona, portando una mochila que contenía dos bolsas de plástico transparente de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso de 886 gr y una riqueza del 32,5% la sustancia que se encontraba en la primera bolsa y con un peso de 98 gr con una pureza del 37,3% la que se encontraba en la segunda, que la acusada poseía para destinar a su posterior distribución.

La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito al por mayor, un precio de 13.314,55 y de 1685,04 euros respectivamente.

La acusada se halla en prisión preventiva desde el día 30 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, por cuanto el transporte de cocaína, sustancia pacíficamente considerada como gravemente nociva para la salud, con intención de difusión a terceras personas, constituye un acto de auxilio o favorecimiento al tráfico de drogas, sancionable conforme al precepto antedicho.

El delito contra la salud pública, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, que favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o quienes las posean con aquellos fines. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Sobre la existencia del hecho delictivo, concurren todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal citado. Así ha quedado plenamente acreditado el elemento objetivo de la tenencia de la cocaína, constatada por la testifical prestada en el Plenario por los agentes de la Policía Nacional, que detuvieron a la acusada cuando portaba en el interior de una mochila dos paquetes que contenían cocaína.

Ha quedado probado también el elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la naturaleza de la droga que llevaba, aún cuando la acusada en aras a su legítimo derecho de defensa, haya negado que llevara una mochila y por tanto conocer el contenido de las dos bolsas de plástico transparente donde se encontró la cocaína, y ha resultado acreditado también su preordenación al tráfico, que se infiere racionalmente de la cantidad de droga transportada, ascendente a 324,45 gramos de cocaína pura, que obviamente excede de la que puede considerarse destinada al autoconsumo, más aún en el presente caso en que la acusada no es consumidora de sustancias estupefacientes, por lo que sólo cabe concluir que su destino era la posterior distribución a terceras personas.

La acusada relata en el acto del juicio que a las 8h la pasó a buscar un amigo, compañero de trabajo y la acompañó al intercambiador de Avenida de América, porque ella tenía el día libre y se iba a Barcelona a hacer turismo; tardaron unos cuarenta y cinco minutos hasta llegar a la estación, él la dejó y ella fue deprisa porque el autobús salía a...

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