STS 596/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:2703
Número de Recurso3666/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución596/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le condenó por delito de contra la salud pública en modalidad de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moral García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, instruyó sumario 192/98 contra Simón , por delito contra la salud pública en modalidad de tráfico de drogas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 10 de Septiembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14´30 horas del día 4 de agosto de 1998, y en la calle San Francisco de esta Villa, L. Simón -mayor de edad, sin antecedentes penales- hizo entrega a Dª Guadalupe , a cambio de un billete de 2.000 ptas. que recibió de la misma, de una bolita que extrajo de su boca, y que contenía heroína con un peso de 0,112 g. y una pureza del 8% expresada en diacetilmorfina base.

En el momento de su detención le fueron ocupadas a D. Simón veinticinco mil pesetas producto del tráfico de dichas sustancias.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a D. Simón como autor responsable de un delito contra la salud pública en su concreta modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a al pena de tres años de prisión y multa de dos mil pesetas (2.000 ptas.), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se acuerda, asimismo, el comiso del dinero y sustancias ocupadas, a las que se dará el destino legal.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 28 de Mayo de 1999.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Simón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el oridnal segundo del art. 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECRim., al no haberse resuelto en la sentencia todos los untos que han sido objeto de debate.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia en el segundo de los motivos de oposición el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva en el que incurre la sentencia al no dar respuesta a la pretensión expuesta en la calificación definitiva formulada por la defensa sobre la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental a causa de la drogadicción del recurrente que pretendió acreditar a través de prueba documental.

Sin perjuicio de lo que diremos al analizar el primer motivo de oposición, formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba, la sentencia da una respuesta a la pretensión deducida en la calificación en el sentido de no tener acreditada la reducción de la culpabilidad en el hecho objeto del enjuiciamiento. Consecuentemente, no concurre el quebrantamiento de forma denunciado pues la respuesta proporcionada, con independencia de su sentido, responde a la pretensión deducida en la calificación de la defensa.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa dos documentos de los que resulta el error denunciado.

El primero de los documentos designados es el informe del equipo de toxicomanías del centro penitenciario, fechado el 8 de febrero de 2001, que informa que el acusado ingresó en el programa de deshabituación el 16 de mayo de 2000, siendo su evolución positiva con cumplimiento de los compromisos adquiridos con una adecuada disposición. En el segundo de los documentos designados, un informe de la médico de la prisión, se informa que el interno era consumidor de cocaína, hachís y alcohol, siendo detectado el consumo de cocaína en el análisis practicado.

La sentencia dictada, no obstante esa documental, afirma que "no se ha practicado prueba alguna,... ni se ha aportado documental alguna encaminada a acreditar el extremo que se afirma".

El error es evidente, no sólo porque sí se aportó prueba documental para acreditar el presupuesto de una atenuación a causa de la drogadicción, también porque la documentación designada permite acreditar la adicción del acusado a sustancias tóxicas. Igualmente la gravedad de la adicción en tanto que lo referido es su constatación a través de la analítica correspondiente y la afirmación que el consumo referido es de 3 gramos diarios cuando en un ingreso anterior ese consumo era de 1 gramo a la semana, lo que se corresponde con el ingreso voluntario en un programa de toxicomanías para su deshabituación, con aprovechamiento del programa que le fue dispuesto.

Se cumple, por lo referido en la documentación aportada en el juicio oral, el presupuesto biológico de la atenuación del art. 21.2 del Código penal, la grave adicción. Con relación al presupuesto psicológico, no consta ninguna pericial que acredite que el acusado presentara una imputabilidad reducida por su adicción a sustancias tóxica, pero el tipo de delito cometido, el pequeño tráfico de drogas es uno de los delitos que guardan una relación funcional con la adicción en la medida en que la experiencia demuestra que los adictos a sustancias tóxicas, carentes de medios para subvenir a su adicción, encuentran en el pequeño comercio con sustancias tóxicas una forma de obtener un beneficio económico reducido pero suficiente para seguir en el consumo de las sustancias a las que son adictos.

Del documento designado no resulta acreditado el error en la subsunción de la circunstancia de exención incompleta toda vez que esta atenuante requiere, además de la drogadicción grave, una alteración de las facultades psíquicas que le impida, o reduzca considerablemente, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión

La declaración de concurrencia de la atenuación del art. 21.2 del Código penal, si bien no tiene transcendencia en orden a la determinación de la pena, toda vez que la impuesta en la sentencia impugnada lo ha sido en su extensión mínima, sí que puede tener relevancia en orden a la aplicación del régimen de sustitución de las penas previstas en los artículos 87 y siguientes, con fijación de medidas alternativas a la prisión con los que subvenir a la adicción a sustancias tóxicas.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Simón , contra la sentencia dictada el día 10 de Septiembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública en modalidad de tráfico de drogas, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, con el número 192/98 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito contra la salud pública en modalidad de tráfico de drogas contra Simón y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de Septiembre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación se declara concurrente la circunstancia de atenuación del art. 21.2 del Código Penal.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuación del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 12 euros (2.000 pesetas) con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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