SAP Pontevedra 53/2009, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2009
Fecha10 Diciembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00053/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 4ª

ROLLO: PA 19/09

SENTENCIA

En Pontevedra a diez de diciembre de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. Antonio Berengua Mosquera y los Magistrados Dª Nélida Cid Guede y Dª Matilde Etheldreda García Brea (Magistrada Suplente), la causa, rollo 19/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 1224/06 del Juzgado de Instrucción de A Estrada por el delito contra la salud pública contra 1.- Aurelio con DNI NUM000 hijo de José y María del Carmen, nacido en Cuntis el día 29/06/1980 con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 en Cuntis representado por la procuradora Isabel Sanjuán y asistido por el letrado Benjamín Fernández Valladares, 2.- Gumersindo con DNI NUM004 hijo de José Luis y María del Carmen nacido en Cuntis y con domicilio en RUA000 NUM005 en Cuntis representado por la procuradora Alejandra Freire Riande y asistido por la letrado María José Hernández Borragueros y 3.-Guadalupe con DNI NUM006 hija de Nazario y Milagros nacido en Cerdedo el día 4-5-1985 y con domicilio en DIRECCION001, NUM007 Lagartóns en A Estrada representado por la procuradora Patricia Conde Abuin y asistido por la letrado Mónica Magariños Cobas. Como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alejandro Pazos Piñeiro y como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Nélida Cid Guede.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública o de tráfico de drogas tóxicas, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368-inciso 1º del C.P . y de un delito de tráfico de drogas tóxicas, de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368-inciso 2º del C.P . El delito de tráfico de drogas tóxicas o contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud consume al delito de tráfico de drogas o contra la salud pública, referente a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368-inciso 2º del C.P ., en el caso de la imputada Guadalupe (concurso de normas penales, que se resuelve conforme al art. 8.4º del C.P .) interesando la condena de los acusados en concepto de autores del delito de tráfico de drogas tóxicas o de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud a los imputados Aurelio y Gumersindo y a Guadalupe en concepto de cómplice y del delito de tráfico de drogas tóxicas de las que no causan grave daño a la salud la imputada Guadalupe en concepto de autora (artículos 27, 28-párrafo 1º y 29 del C.P .), no concurriendo en los imputados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de: 1.- al imputado Aurelio a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la accesoria legal de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena principal, con arreglo a lo previsto en los arts. 368-inciso 1º y 56 del Código Penal, así como una multa proporcional de 1960 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, prevista en el art. 53.2 del C.P . para el caso del impago de la multa impuesta, 2.- al imputado Gumersindo la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la accesoria legal de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, conforme a lo previsto en los arts. 368-inciso 1º y 56 del C.P . así mismo se le impondrá la multa proporcional de 1960 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, prevista en el art. 53.2 del C.P . para el caso del impago de la multa impuesta, 3.- a la imputada Guadalupe la pena de dos años y seis meses de prisión y la accesoria legal de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena principal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 368-inciso 1º y 56 del C.P ., así mismo se la impondrá la pena de multa proporcional de 1988 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión, prevista en el art. 53.2 del C.P . para el caso del impago de la multa impuesta.

Procede el decomiso definitivo de los efectos intervenidos relacionados con el hecho punible así como las ganancias obtenidas a resultas de los mismos.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - Que los acusados, Aurelio, nacido el día 29/6/80, sin antecedentes penales y Gumersindo, nacido el día 9/2/78, sin antecedentes penales, en fechas no concretadas y al menos en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 a febrero de 2007, se venían dedicando habitualmente a la venta y distribución en pequeñas dosis de sustancias estupefacientes de graves consecuencias para la salud, concretamente cocaína, que adquirían a proveedores no determinados en las inmediaciones del bar Júcar en Cuntis y otras localidades cercanas.

  2. - El día 9/2/07, el Imputado Aurelio vendió a Teodoro una bolsita de cocaína de 0, 753 grs y un grado de pureza del 69, 26 %, con un valor en el mercado de 50 #.

  3. - En el momento de su detención, al acusado Aurelio se le incautaron 21 bolsitas que contenían 7,043 grs de cocaína con un grado de pureza de 65,50 % y 2,995 grs también de cocaína con un grado de pureza de 65,98%, con un valor en el mercado de 630 #, destinadas al posterior tráfico, un teléfono móvil vinculado al nº NUM008, intervenido e interceptadas sus comunicaciones en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de la Estrada y la cantidad de 202,90 # procedentes del tráfico ilícito.

    Al acusado, Gumersindo, se le ocupó la cantidad de 742,25 #, procedentes de la venta de la droga.

  4. - En el registro practicado en el garaje y domicilio del acusado Aurelio, sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Cuntis, fueron encontradas varias básculas de precisión y numerosas bolsitas con recortes para la distribución de la droga en pequeñas dosis, efectos utilizados para el pesaje, medición y dosificación de la droga.

    En el registro efectuado en el domicilio de Gumersindo, sito en el nº NUM005, NUM002 de la RUA000 de la localidad de Cuntis se incautaron unas bolsitas de plástico utilizadas para la dosificación de la droga.

  5. - La acusada, Guadalupe, NACIDA EL DÍA 4/5/1985, realizaba tareas de mediación en la actividad de compraventa de droga llevada a cabo por el que en aquel momento era su novio, Aurelio, poniendo en contacto con este a algunos consumidores.

    No ha resultado acreditado que la acusada, Guadalupe se viniese dedicando al ilícito comercio.

  6. - El acusado, Aurelio, era titular del vehículo Fiat Stylo matrícula .... RBZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en la adecuación de los hechos probados a la prueba utilizada y la calificación jurídica de los mismos debemos, abordar las cuestiones previas que afectan a la validez del proceso, planteadas por las defensa.

Se alega, en primer término, por las defensas la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las pruebas derivadas de tal escucha, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación, al estar sustentado en meras sospechas y no en verdaderos indicios, y control judicial de las mismas.

En orden a la validez y legitimidad de las intervenciones telefónicas, la Jurisprudencia del TS y TC ha venido matizando los requisitos que deben concurrir y que así y que siguiendo la STS de 24 de julio de 2008, EDJ 2008/128084 se concretan en los siguientes: "1) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y acusación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones. 4) La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. 5) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3º ) períodos (máximos) trimestrales individuales, lo que no impide que se acuerden por plazo menor, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. 6) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general indiscriminada actos delictivos. 7) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 712/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • 16 d5 Julho d5 2010
    ...contra Sentencia de 10 de diciembre de 2009 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el Rollo de Sala núm. 19/2009 dimanante del PA. núm. 1224/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada, seguido por delito contra la salud pública......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR