SAP Santa Cruz de Tenerife 323/2021, 29 de Septiembre de 2021

PonenteCARLOS DE MILLAN HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APTF:2021:3440
Número de Recurso76/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución323/2021
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PED

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000076/2019

NIG: 3800643220160015928

Resolución:Sentencia 000323/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003737/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona

Interviniente: Rollo De Sala 42/2019

Acusado: Jose Ignacio ; Abogado: Patricia Felipe Fernandez Del Castillo; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses

Acusado: Jose Miguel ; Abogado: Placido Alonso Peña Fumero; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin

Acusado: Adelaida ; Abogado: Dalmacio Ortega Cuesta; Procurador: Belen Galindo Ramos

Acusador particular: SPANISH STYLE, SL; Abogado: Anabel Bello Hernandez; Procurador: Cristina Ripol Sampol

SENTENCIA

SALA Presidente

D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)

Magistrados

D. EMILIO MORENO Y BRAVO

Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2021.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000076/2019, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 8) de Arona, que ha dado lugar al Rollo de Sala 42/2019 y registro general arriba indicado, por el presunto delito de hurto (conductas varias) y robo con fuerza en las cosas, contra Jose Ignacio, con NIE núm. NUM000, nacido en Rumanía el día NUM001 /1987, hijo de Aureliano y Eloisa, representado por la procuradora Dª. ELISABET NOEMÍ DÓNIZ MENESES y defendido por la abogada Dª. PATRICIA FELIPE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO.

Jose Miguel, con pasaporte núm. rumano nº NUM002 nacido en Rumanía el día NUM003 /1969, hijo de Bernabe y Estela, NIE NUM004, con domicilio en Reino Unido en la CALLE000, Código postal NN84QY en WELINBOROUGH, representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍN y defendido por el abogado D. PLÁCIDO ALONSO PEÑA FUMERO.

Y Adelaida, con carta de identidad rumana NUM005 número NUM006, nacido en Rumanía el día NUM007 /1978, hijo de Gustavo y Petra, NIE NUM008, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM009 apartamento NUM010, Costa Adeje, Residencial DIRECCION000, representado por la procuradora Dª. BELÉN GALINDO RAMOS y defendido por el abogado D. DALMACIO ORTEGA CUESTA, todos ellos asistidos de Dª. Valentina, con pasaporte nº NUM011, intérprete de rumano, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la entidad SPANISH STYLE S.L. como acusación particular, representada por la procuradora Dª. CRISTINA RIPOL SAMPOL y asistida por la letrada Dª. ANABEL BELLO HERNÁNDEZ, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales fueron incoadas en virtud de atestado de la Policía Nacional nº. NUM012

, de fecha 20 de noviembre de 2016. Finalizada la instrucción de la causa por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, en el Procedimiento Abreviado 3737/2016, y turnada ésta a la Sección Sexta, se procedió a su aceptación para su posterior enjuiciamiento declarándose concluido y habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo previsto en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral los días 7,8 y 9 de junio de 2021, con el resultado obrante en las correspondientes actas.

SEGUNDO

Terminada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales conforme al escrito que presentó en el acto, indicando que, respecto a las sustracciones en las tiendas "Spanish Estyle"(CC"La Niña"), la fecha correcta no es el 04.03.2016, sino el 04.10.2016, agregando que "el representante legal de 'Intersport' reclama por los desperfectos causados en algunas de las prendas recuperadas" y solicitando la inclusión en el 2º delito (de robo con fuerza por miembros de grupo criminal en local abierto al público), del art. 238, el apartado 3º, en relación con el art. 239, apartados 1º y 3º.

Que modif‌ica sus conclusiones provisionales conforme al escrito que presenta en el acto, y además respecto al hecho quinto, considerando que no es Onesimo, sino el acusado Jose Ignacio .

Y solicita que, respecto al acusado Jose Ignacio, se incluya la calif‌icación alternativa, en caso de no quedar acreditada la imputación principal en los hechos a éste atribuidos, del delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1c del CP, homogéneo respecto a la calif‌icación principal.

Igualmente, respecto al citado acusado Jose Ignacio, solicitando en el caso de prosperar la calif‌icación alternativa, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto al apartado Quinto.PRIMERA, donde dice "el día 24 de octubre de 2016, sobre las 19:00 horas, el acusado Jose Miguel junto con el no acusado Onesimo "entraron en la tienda del Centro Comercial Arcade Park...") considera que se trata del acusado Jose Ignacio, manifestando, en conclusiones, haberlo reconocido al contemplar las imágenes de las grabaciones.

Corolario de lo referido, estima el Ministerio Fiscal que los hechos son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE HURTO POR MIEMBROS DE GRUPO CRIMINAL del art. 234.1 y la agravante del art. 235.1, apartado 9º, en relación con el 74, apartados 1º y 2º (con pena superior en un grado por gravedad y generalidad de perjudicados), todos ellos del Código Penal, así como de un DELITO DE ROBO CON FUERZA POR MIEMBROS DE GRUPO CRIMINAL EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO de los artículos 237, 238 apartados 2º y 3º, en relación con el art. 239, apartados 1º y 3º, 240.2, 241.1, inciso 1º y apartado 4, en relación con la agravante del art. 235.1, apartado 9º, todos ellos del Código Penal. De los delitos anteriores responden los acusados, en concepto de COAUTORES, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, señalando que no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Solicita el Ministerio Fiscal por el delito de hurto continuado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como pena accesoria, y al amparo del art. 57.1 del Código Penal, se solicita la prohibición de aproximación de los acusados a los establecimientos de SPANISH STYLE a distancia inferior a 300 metros durante un plazo de 5 años, al existir riesgo de reiteración, con expresa condena en costas a partes iguales, conforme al art. 123 del Código Penal.

Por último, solicita en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL la condena de los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades, con aplicación del correspondiente interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC:

-A la empresa Spanish Style en la cantidad total de 3.982,07 euros por todos los efectos sustraídos.

-Y al establecimiento SPAR del CC Litoral Playa de Fañabé la cantidad de 313,34 euros por los efectos sustraídos, más lo que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados.

-E indemnizar a INTERSPORT, por los desperfectos causados en las prendas sustraídas y recuperadas, la diferencia entre el precio de venta al público inicial al momento de la sustracción y el de liquidación por pérdida de valor.

Por su parte, la acusación particular modif‌icó las conclusiones provisionales primera, tercera y cuarta retirando la acusación respecto al acusado Jose Ignacio, al considerar que éste no fue reconocido por los testigos en el acto del juicio oral, manteniendo indemne el resto de sus conclusiones provisionales respecto a los restantes acusados, que se elevan a def‌initivas, considerando que los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de hurto por miembros de un grupo criminal, previsto en el artículo 234.1 y la agravante 235.1.9º del Código Penal, en relación con el 74, apartados 1º y del Código Penal, estimando que únicamente los acusados Adelaida y Jose Miguel son responsables criminalmente en concepto de coautores de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Por todo ello, solicita la acusación particular que se imponga a los dos acusados la pena de 5 años de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que el de la condena, y pena accesoria, al amparo del art. 57.1 del Código Penal, de la prohibición de aproximación de los acusados a los establecimientos de SPANISH STYLE a distancia inferior a 300 metros durante un plazo de 5 años, al existir riesgo de reiteración, con expresa imposición de las costas procesales.

En relación con la responsabilidad civil solicita la condena a abonar a la entidad SPANISH STYLE, S.L., el valor de los efectos sustraídos por importe de 3.982,07 euros ( artículos 109 y 110 CP), responsabilidad civil que ha de ser asumida por los acusados de conformidad con el art. 116 del CP.

TERCERO

Por la defensa de Adelaida, se modif‌ica la conclusión primera y cuarta para añadir como alternativa, en caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por la defensa de Jose Ignacio se elevan a def‌initivas sus conclusiones, oponiéndose a la modif‌icación de las conclusiones llevada a cabo por el M. Fiscal, reiterando la absolución de su defendido.

Por último, por la defensa de Jose Miguel, con las matizaciones que formula, se elevan a def‌initivas sus conclusiones, reiterando que, en cualquier caso, los dos acusados ni formaban ni...

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