SAP Madrid 91/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2005:10803
Número de Recurso10/2005
Número de Resolución91/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZROSA MARIA BROBIA VARONA

ROLLO PO 10/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 1/05

SENTENCIA Nº 91/05

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO TERCERA

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a 6 de octubre de 2005.

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala del Sumario 1/05 del Juzgado de Instrucción 14 de Madrid por delito contra la salud pública del los art. s 368, 369.6 del CP. contra los acusados, Juan Pablo, nacido el 22 de marzo de 1984 en México DF. México, hijo de Mario Alberto y Patricia, sin antecedentes penales, Y María Antonieta nacida el 12 de mayo de 1985 en México DF. México, hija de Armando y Lourdes, sin antecedentes penales, defendidos por la letrada Araceli Tabanera Concepción. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. Brobia Varona que expone el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 del CP. considerando responsables a los acusados en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando la imposición de la pena de prisión de 11 años y multa de 145.873,33 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a las costas del procedimiento. Así como el comiso de la sustancia intervenida y dinero y billetes de avión intervenidos, más las costas.

SEGUNDO

La defensa de Juan Pablo y María Antonieta en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, aunque mostrando su conformidad con los hechos y considerando que no existe la autoría con respecto a María Antonieta, y que en todo caso se da la concurrencia de la circunstancia eximente de estado necesidad completa del artículo 20.5ª del Código Penal o bien la atenuante cualificada, y con respecto a Juan Pablo si bien reconoce la autoría pide la aplicación de la circunstancia eximente de estado necesidad completa del artículo 20.5ª del Código Penal o bien la atenuante cualificada.

TERCERO

En último lugar se concedió la palabra a los acusados.

Sobre las 13,00 h. del día 17 de noviembre de 2004, los procesados Juan Pablo y María Antonieta, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales fueron detenidos por la policía en la aduana 1 del Aeropuerto de Madrid Barajas cuando a su llegada en el vuelo del Compañía Aeroméxico procedente de México, llevaban fajas de tela elástica a la altura del abdomen oculta por sus ropas, Juan Pablo tres envoltorios que contenían cocaína con un peso de 658,5 gr. y una riqueza del 72,2% y María Antonieta otro envoltorio que contenía la misma sustancia con un peso de 510,7 gr. y una riqueza de 76,6% que era portada de común acuerdo por los procesados para su ilícita distribución y venta a terceras personas pudiendo haber alcanzado en el mercado un valor aproximado de 27.333¤. Portaban igualmente sendos billetes de avión con itinerario México-Madrid- México y Juan Pablo la cantidad de 80¤.

Los procesados llevan privados de libertad desde el día de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados:

  1. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por posesión preordenada para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína, delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

  2. - Los hechos están perfectamente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba:

    1. Consta la intervención de la Policía en el Aeropuerto de Barajas procediendo la detención de los acusados bajo la sospecha de que portaran alguna sustancia estupefaciente puesto que procedían de México, a Juan Pablo le constaba en su pasaporte que había viajado recientemente otras dos veces a España en época reciente y a María Antonieta le constaba otro viaje más a España también en época reciente, todo ello añadido a la circunstancia de que decían que venían de vacaciones, pero ni tenían hotel reservado ni sabían donde se iban a alojar.

    2. Consta asimismo la ocupación de diversas cantidades de sustancia estupefaciente según obra en los documentos que refiere a la aprehensión, en los folios 2 y 3.

    3. Consta asimismo el resultado de los análisis realizados por la Agencia Española del Medicamento perteneciente a la División de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se especifica, respecto la aprehensión de los acusados, la sustancia analizada, su peso bruto, su peso neto y el porcentaje de pureza de la sustancia activa (folio 81-86).

  3. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

  4. - La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el art. 96 núm. 1 de la Constitución.

TERCERO

Autoría:

  1. - De los hechos declarados probados en el punto primero son autores responsables Juan Pablo y María Antonieta por su participación material y directa en los mismos:

  1. La defensa en sus conclusiones definitivas alegó que María Antonieta desconocía que fuese a trasportar droga pero que Juan Pablo se la dio para que la transportara accediendo debido al estado de necesidad en que se encontraba puesto que su madre está enferma. Y con respecto a Juan Pablo que éste accedió a su transporte debido al estado de necesidad en que se hallaba, había sido despedido de su trabajo y tenía a su cargo a un hermano menor de edad del que se tiene que ocupar y debe mantener.

  2. El acusado Juan Pablo en el acto del juicio oral manifestó que venía España con idea de trabajar para buscar una salida a la necesidad que tienen, que trajo la droga porque estaba en necesidad extrema. Que ya había venido a España con anterioridad por motivos de trabajo, y que aquí conoció a una persona que le ofreció trabajo en tatuajes que es a lo que él se dedica. Que cuando volvió a Mexico tras el...

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