STS 1447/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:7765
Número de Recurso1769/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1447/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Domingo, Germán, Manuel Y Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Domingo representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar; Germán y Manuel por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo; y Juan Carlos Gallego Cuevas representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, instruyó sumario 1/01 contra Domingo, Manuel, Germán y Sebastián, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, que con fecha 8 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que a partir de las investigaciones llevadas a cabo por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría de Policía de Lleida se tuvo conocimiento de las actividades relacionadas con la ilícita distribución de sustancias estupefacientes a las que se dedicaba el acusado Gerardo (o Manuel, alias " Bola", mayor de edad y sin antecedentes penales, motivo por el que solicitaron la intervención judicial del número de teléfono NUM000 del que aquél era usuario, lo que así se acordó mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2000 y que posteriormente fue prorrogada posteriormente mediante resolución de 7 de diciembre de aquél mismo año.

De las conversaciones telefónicas que el acusado Gerardo mantuvo con sus interlocutores resultó que éste había concertado la recepción de una importante cantidad de cocaína que posteriormente iba a ser distribuida entre terceros aprovechando las fiestas navideñas, utilizando para ello a sus más directos colaboradores, entre ellos al acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a su propio yerno, Germán, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, siendo además éste último quien le ayudaría a ocultar la sustancia adquirida hasta el momento de su posterior distribución.

Para ello, y en fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre los días 10 y 13 de diciembre de 2000, los acusados Gerardo y Germán, recibieron una importante cantidad de cocaína. En lugar de ocultarla en sus propios domicilios, y con la finalidad de ponerla a buen recaudo y evitar, en su caso, que fuera hallada o intervenida, la escondieron con su consentimiento en la vivienda ocupada por el acusado Domingo, mayor de ead y sin antecedentes penales, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001NUM002NUM003, precisamente frente al domicilio de Germán, al que conocía por haberle comprado en otras ocasiones sustancias estupefacientes.

Con la finalidad de intervenir aquel alijo de droga, se autorizó judicialmente la entrada y registro de los domicilios de los acusados, hallando así en el domicilio de Gerardo, sito en laC/ DIRECCION000 nº NUM004NUM002 los siguientes efectos: 1º.- en el armario de la estancia destinada a comedor, siete bolsas que contenían cocaína,, con un peso neto de 3´763 grs. y una pureza de 67´8%; 2º.- Una agenda y una libreta con diversas anotaciones relacionadas con la distribución de droga; y 3º.- bolsas de plástico transparentes y bolsas de plástico con recortes así como cintas de empaquetar. En el domicilio del otro acusado, Germán, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001NUM002 se hallaron 990.000 ptas. en efectivo, en billetes de 5000 y 10000 pts. una cuartilla con anotaciones relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y bolsas de plástico transparentes y bolsas de plástico recortadas.

Como quiera que en aquél momento no pudo hallarse el importante alijo de droga y al encontrar entre lo efectos personales de Germán una llave que no se correspondía con ninguna cerradura, se comprobó que ésta abría el domicilio situado en la puerta cuarta de la misma planta, en el que residía Domingo, motivo por el que tras solicitar la correspondiente autorización judicial de entrada y registro se procedió a la practica de la correspondiente diligencia con el siguiente resultado: en el mueble inferior del cuarto de baño se encontraron cinco bolsas con piedras blancas que resultaron ser cocaína con un peso neto de 199´269 grs y una riqueza del 79´ 5%, así como otra bolsa que también contenía cocaína, con un peso neto de 996´781 grs y una riqueza del 75´9%, y en la cocina se encontraron restos de polvo blanco así como una bolsa de plástico recortada, además de una hoja con diversas anotaciones."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Gerardo (o Manuel como autor plenamente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, multa de 51.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Condenamos al acusado Germán como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriomente definido, a la pena de nueve años de prisión, multa de 51.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Condenamos al acusado Domingo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriomente definido, a la pena de tres y seis meses años de prisión, multa de 34.000 euros, con respoonsabilidad personal subsidiaria de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Condenamos al acusado Sebastián como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriomente definido, a la pena de tres y seis meses años de prisión, multa de 34.000 euros, con respoonsabilidad personal subsidiaria de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga ocupada así como la aplicación del dinero intervenido a las responsabilidades pecuniarias del acusado Germán.

Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta abonamos a los acusados el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino le hubiere sido abonado en otra distinta".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Domingo, Gerardo, Germán y Sebastián, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentea, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Germán y Manuel:

PRIMERO

Vulneración de los derechos a la intimidad secreto de las comunicaciones y tutela judicial efectiva. Arts. 18 y 24 CE .

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 24 CE .

TERCERA Y CUARTO.- Infracción de ley. Artículo 849.2 LECRim ., Infracción de Ley. Articulo 849.1 LECRim .

La representación de Domingo:

PRIMERO Y SEGUNDO.- vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías. Artículo 24 CE .

TERCERO

Vulneración de la presunción de inocencia. Artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Infracción de ley. Artículo 849.1 LECrim . Infracción Artículo 29 CP .

QUINTO

Infracción de Ley. Artículo 849 LECRim . Infracción artículo 21.1 CP .

La representación de Sebastián:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Vulneración de los derechos a la intimidad y secreto de las comunicaciones. Artículo 18 CE . Infracción de Ley. Art. 849.1 LECRim. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Manuel

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública al declarase probado, en síntesis, que este recurrente se dedicaba a la distribución de sustancias tóxicas en la que colaboraban otros dos de los recurrentes logrando intervenir en el domicilio del cuarto de los recurrentes condenados 1.200 gramos de cocaína a disposición del grupo.

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, impugnación que plantea desde la doble perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la del derecho al secreto de las comunicaciones.

Alega el recurrente la nulidad del Auto que autorizó la injerencia por cuanto ni se expresan los datos objetivos que permiten la intervención ni se realiza un juicio de valoración sobre la legitimidad y proporcionalidad de la medida. Con cita de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, entiende que la motivación del Juez de instrucción es insuficiente para acordar la lesión al derecho que invoca

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado, ante las continuas quejas de nulidad que se plantean, los requisitos que debe reunir la habilitación judicial que acuerda la injerencia en el derecho fundamental a la libertad de las comunicaciones. Así en la resolución judicial, necesariamente motivada, ha de determinarse de forma precisa el teléfono y su titularidad, así como el hecho y delito investigado -que ha de ser de carácter grave-, lo que mediante ella se espera obtener, manteniendo al respecto un completo respeto al principio de proporcionalidad de forma que quede plenamente justificada la medida limitativa adoptada; Además, han de expresarse la razones que fundamentan la injerencia, expresadas, ante la inexistencia de pruebas, ponderando los indicios y sospechas que permitan la intromisión, y la necesidad de su adopción como medio de investigación. Posteriormente es preciso un control judicial de la medida, así como de las grabaciones realizadas, previendo, en su caso, su destrucción o su custodia de forma adecuada.

En la resolución judicial en que se acuerda la medida judicial de escucha telefónica, deberán constar: 1) los hechos investigados, o al menos, la parte de ellos respecto de los que es precisa la medida judicial; 2) la calificación jurídica de dichos hechos, esto es, el delito de que se trata. Sólo cabe la adopción de la medida cuando la investigación sea por un delito grave; 3) la imputación de dichos hechos y delito a la persona a quien se refiere la escucha; 4) la exteriorización de los indicios que el Juez ha de tener tanto sobre la persona como sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos de delito; 5) el teléfono (o teléfonos) respecto del que se acuerda someter a escucha; 6) la relación entre el teléfono (o teléfonos) y las personas citadas en el anterior apartado 3), es decir, con las personas a quien se les imputa el delito grave: 7) el tiempo que habrá de durar la escucha, esto es, el plazo máximo de la intervención; 8) el período (o períodos) en los que se le debe dar cuenta al Juez del desarrollo de la escucha y de los resultados que se vayan obteniendo; 9) la persona o autoridad que solicita la medida o si se acuerda de oficio; 10) la persona o autoridad que llevará a cabo la intervención telefónica. Durante la ejecución de la medida deberá existir un control judicial efectivo de la misma, para lo cual deberá el Juez tener puntual noticia del desarrollo de la misma y de los resultados que se vayan obteniendo. Al respecto debe distinguirse entre lo que puede constituir una posterior prueba (como son las grabaciones, sus transcripciones y la certificación de que éstas concuerdan con aquellas) y las actuaciones judiciales dirigidas a controlar la medida limitativa adoptada, pues en este caso -es decir, a los solos efectos de control- puede bastar con unas transcripciones que le permitan conocer la marcha de la intervención, sin perjuicio, de que si observara alguna circunstancia que exigiera un mayor control o un control más completo, el Juez debe proceder a oír las cintas grabadas o a examinar sus transcripciones debidamente certificadas.

La finalización de la medida también exige un control respecto al material en el que se contienen las escuchas telefónicas realizadas. Esta custodia y guarda debe enmarcarse en el ámbito de la protección de las pruebas obtenidas, las cuales deben estar a disposición de las partes en el proceso penal.

Al margen de lo indicado debe añadirse la necesidad de que al cese de la medida se le comunique al afectado y éste disponga de un recurso efectivo en cuyo marco pueda discutir la legalidad de la intervención, sin perjuicio de su posible impugnación en el juicio oral.

Esta Sala es consciente de los problemas que se plantean en el recurso y en una reiterada jurisprudencia, SSTS 7/2005 de 27 de enero, 280/2004 de 8 de enero, 182/2004, de 23 de abril , ha reclamado una completa regulación legal de la injerencia telefónica, al tiempo que destaca que la insuficiencia legal del art. 579 de la Ley procesal requiere una complementación jurisprudencial para acomodar el contenido de la injerencia a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la jurisprudencia del TDEH y al contenido esencial del derecho constitucional. (STS 864/2005, de 22 de junio ).

Desde esta perspectiva comprobamos que la intervención telefónica reúne los anteriores requisitos y la adopción de la injerencia por el órgano judicial fue acorde a las exigencias constitucionales y legales expuestas. Así, desde la investigación policial de los hechos se participa que el titular del teléfono era investigado por la comisión de delitos contra la salud pública; se participa su identificación y el apodo con el que es conocido; las relaciones con otras investigaciones anteriores sobre personas relacionadas con él, por su parentesco y dedicación a esta actividad ilícita; en este sentido, se indican las actuaciones policiales de investigación en las que se ha visto inmerso y las vigilancias de las que ha sido objeto; sus medios de vida y las continuas visitas que realiza a bares y establecimientos también investigados por la realización de actos de tráfico a los que el investigado acude en visitas de corta duración que sugieren entregas de sustancias tóxica. Se fundamenta la necesidad de la intervención sobre la base de que las personas con las que actúa en el tráfico investigado son familiares que actúan con gran hermetismo.

Los anteriores indicicios, las vigilancias realizadas y las investigaciones que se exponen suponen la existencia de los indicios necesarios para la adopción de la injerencia que resulta necesaria para continuar en su realización.

La resolución judicial, aunque parca en la motivación, acoge el contenido de la solicitud, la refleja en su motivación y acuerda la injerencia con expresión de los mecanismos de control precisos.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al entender que el registro practicado en el domicilio de Domingo, tanto en lo referente a la motivación de la autorización judicial como en su realización, se han vulnerado el contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio como el derecho al proceso debido en la realización de la injerencia. Se argumenta en el motivo que al tiempo de la realización no existía indicio alguno sobre el que apoyar la lesión al derecho fundamental de este coimputado y que el mismo fue practicado en su ausencia, sin notificarle la injerencia, ni a presencia de familiares, que residían en la misma localidad.

El motivo se desestima. La impugnación exige comprobar la documentación de la diligencia realizada. Los folios 73 y siguientes del procedimiento documentan el contenido de la entrada y registro realizada en la vivienda de Domingo, persona hasta entonces desconocida en la investigación de los hechos. En el oficio de petición que cursa la policía se detallan el estado de la investigación al tiempo de la petición de la injerencia. La policía tenía conocimiento de la recepción de una cantidad importante de sustancia tóxica y sabía que estaba en algunas de las viviendas de los acusados. Tras su registro no encuentran la sustancia y continúan las pesquisas. Al coimputado Germán se le intervienen un juego de llaves que responden a cerraduras que comprueban, a excepción de una llave que no correspondía a un concreta cerradura y que el detenido no daba razón de su tenencia. Se sabía la existencia de una cantidad de droga y se sospecha que esa llave podría corresponder al lugar de almacenamiento, por lo que se indaga sobre viviendas que pudieran servir de almacén. Fruto de estas averiguaciones es la localización de una vivienda, situada enfrente de la de Germán, cuyo propietario la habita temporalmente, "residía escasos días al mes", que trabaja fuera de la localidad. La policía, en presencia de Germán, comprueba que la llave intervenida a éste se corresponde con la vivienda. Teniendo en cuenta que el imputado no explica la tenencia de la llave de la vivienda, el conocimiento de la existencia de la droga y la proximidad con su vivienda, solicitan del Juzgado que entiende de la causa, tras asegurar la vigilancia de la vivienda, la autorización para su registro, que el Juez concede valorando los indicios sobre el almacén de la sustancia tóxica, como efectivamente se intervino.

Al tiempo de su realización se ignora el paradero del titular del domicilio y la existencia de parientes, por lo que se acuerda su realización de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo el Secretario y el Agente judicial del Juzgado de guardia y dos testigos que se reseñan en el acta levantada por el Secretario judicial.

La resolución judicial expresa, en los términos anteriormente señalados para la intervención telefónica, los indicios que motivan la injerencia realizada en el domicilio en el que fue intervenida la sustancia tóxica a disposición de los imputados.

TERCERO

En el tercer motivo de la oposición, formalizado bajo el ordinal segundo, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa para la estimación del motivo los folios del procedimiento que contienen la petición de la investigación de la policía judicial y la propia resolución judicial que acuerda la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, de los que resulta "el más absoluto desprecio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones".

La impugnación es coincidente con la articulada en el primero de los motivos, por lo que nos remitimos al contenido del primer fundamento de esta sentencia para su desestimación. Analizada la impugnación desde el cauce empleado, el error de hecho en la valoración de la prueba, la desestimación es procedente al tratarse de diligencias documentadas que no alcanzan la consideración de documento acreditativo de un error en la apreciación de la prueba, pues se trata del propio contenido de la actuación sumarial que ha sido valorada por el tribunal de instancia, sin que de su propio contenido documentado resulte el error que se denuncia.

CUARTO

Denuncia en este motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 del Código penal .

El motivo, en su argumentación, es subsidiario de los anteriores pues parte de la declaración de nulidad de la intervención telefónica y la entrada y registro, cuya acomodación legal y constitucional hemos comprobado. La desestimación de las anteriores motivos hace procedente la de este, toda vez que en el hecho probado resulta la intervención de sustancia tóxica, en cantidad que ha de ser subsumida en la agravación específica de notoria importancia, y la realización de la conducta típica del art. 368 del Código penal .

RECURSO DE Germán

QUINTO

La impugnación es absolutamente coincidente con la del coimputado Gerardo, pariente entre sí, por lo que reiteramos el contenido de la fundamentación expuesta para su desestimación.

RECURSO DE Domingo

SEXTO

Formaliza un primer motivo en el que alza su queja contra la sentencia condenatoria al considerar nulo el registro domiciliario de su vivienda. Alega, además de la insuficiencia de la motivación de la resolución judicial, cuya desestimación hemos acordado para los recurrentes Manuel y Germán, la imposibilidad de que el Auto judicial se remitiera al oficio policial de petición de la diligencia, conclusión que obtiene del foliado de las diligencias de instrucción, al obrar el oficio policial inmediatamente posterior al Auto judicial que ordena la injerencia. La oposición no es atendible, pues resulta patente de la lectura de la resolución judicial que la misma se adoptó tras la petición desde la investigación policial sobre los hechos, en la que se explica los indicios tenidos en cuenta para su petición y adopción, por remisión a la petición, de lo que resulta que lo allí expuesto constituye la causa de un adopción y que la incorporación inmediata obedece a una defectuosa ordenación de las diligencias.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Eje central de su argumentación es el de destacar que las declaraciones del propio recurrente, rectificadas en el juicio, no son suficientes para afirmar el conocimiento que de los hechos imputados, participar en la custodia de la sustancia tóxica en la vivienda de su propiedad de la que el coimputado Germán tenía llave.

El motivo debe ser estimado. Este recurrente se desdijo de su declaración ante el Juzgado de instrucción y lo justificó sobre la base de presiones derivadas de la detención que sufría, añadiendo las características de su personalidad "limitación intelectual... inmadurez e ingenuidad", que si bien son insuficientes para la declaración de exención o reducción de la imputabilidad, si reflejan ciertas características de la personalidad que han de ser valoradas para apoyar un pronunciamiento condenatorio como el contenido en la sentencia.

El tribunal de instancia afirma la responsabilidad penal sobre la intervención en su domicilio de la sustancia tóxica y declara el conocimiento de la custodia de la droga por el recurrente sobre la base de sus declaraciones en el sumario. En estas lo que el recurrente manifiesta es que en alguna ocasión había recibido de Germán sustancia tóxica que el recurrente había consumido. Señala que la llave la tenía depositada en Germán para facilitar la lectura de contadores de servicios dado que el acusado no vivía habitualmente en el domicilio, lo que resulta probado por la prueba documental aportada. Admite que el día 10 recibió del coimputado Germán una bolsa blanca, cuyo contenido ignora, pero la policía informa que ese día no se realizó la recepción de la droga intervenida, sino el posterior día 13, fecha en la que el acusado, hoy recurrente, no se encontraba en la casa, al estar en otra localidad por cuestiones de trabajo y que la bolsa en la que se alojaba la droga en su vivienda era de color negro, como consta documentalmente.

Es decir la prueba sobre la que el tribunal de instancia basa la imputación, esto es la custodia de la sustancia en su domicilio, es el registro, y el conocimiento de la realización de esa custodia se deriva de sus únicas declaraciones, las cuales lo único que permiten acreditar es el conocimiento de que su vecino, a quien le había dejado las llaves para atender la vivienda durante sus frecuentes ausencias por motivos laborales, le había proporcionado droga y que en días anteriores a la custodia este vecino le había dejado una bolsa de color blanco para guardar, cuyo contenido ignora. Sin embargo la realidad de la recepción de la droga por los coimputados se remonta al día 13, cuando el recurrente no estaba en la casa y esta se alojaba en una bolsa de color negro.

Consecuentemente, el conocimiento de la realidad del hecho imputado, la custodia de la sustancia tóxica con conocimiento de la realidad ilícita, no aparece acreditado con la fuerza necesaria para un pronunciamiento penal condenatorio, por lo que el motivo se estima.

Estimado la queja por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, los restantes motivos carecen de contenido.

RECURSO DE Sebastián

OCTAVO

Este recurrente es condenado por un delito contra la salud pública en su contenido básico, es decir, no se le condena por el tipo agravado derivado de la notoria importancia.

Formaliza dos motivos de oposición en el que discute la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con una argumentación similar a la planteada por otros recurrentes, y el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 del código penal ante la imprecisión del relato fáctico y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Este segundo motivo será estimado. El primero se desestima con reiteración de cuanto hemos dicho en el primero de los fundamentos de esta Sentencia.

El segundo de los motivos es formalizado, como hemos dicho, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error de derecho por indebida aplicación del art. 368 del Código penal . Este apartado de la impugnación debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde esa asunción fáctica la errónea subsunción realizada en la sentencia. El relato fáctico, en el particular que interesa al recurrente, declara que el coimputado Manuel iba a recibir una cantidad importante de sustancia tóxica "que posteriormente iba a ser distribuida entre terceros aprovechando las fiestas navideñas utilizando para ello a sus mas directos colaboradores, entre ellos el acusado Sebastián". Ninguna otra referencia se realiza respecto a este condenado. En la fundamentación de la sentencia se añade, como fundamento de la condena la actividad probatoria que apoya en intervenciones telefónicas de las que resulta el conocimiento de este recurrente por el apodo de "el pollo" y que su actividad consiste en "tareas o encargos que realiza a instancias de Manuel o bien gestiones que realizaba para él", que concreta en una conversación con un tal Diego y al que Manuel participa que le mandará al "pollo". Ninguna otra referencia se realiza respecto a la conducta de este recurrente.

Ni del relato fáctico, ni de la fundamentación de la sentencia, resulta con claridad la incriminación de un hecho susceptible de ser subsumido en el tipo penal del art. 368 del Código penal . Sabido es que este delito describe como conducta típica la realización de actos de favorecimiento, facilitación o promoción del consumo ilegal de sustancias tóxicas requiriendo que en el hecho se describa una conducta que pueda rellenar el tipo penal. La expresión de que este recurrente participaría en la distribución de sustancia tóxica que iba a ser recibida por otro de los coimputados, no refleja sino una hipótesis que no se concreta en una actuación concreta. Esa ausencia en la determinación de la conducta punible hace que desde el hecho probado no pueda imputarse al recurrente la realización de una conducta típica. La expresión en la fundamentación de la sentencia, además de no formar parte del relato fáctico, por lo tanto de los hechos probados, tampoco complementa el hecho probado, al resultar de las intervenciones que este recurrente realizaba gestiones y encargos por cuenta de otro coimputado, sin una concreta expresión de una conducta típica.

Consecuentemente, el motivo se estima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Gerardo y Germán, contra la sentencia dictada el día 8 de junio de dos mil cuatro dictó por la Audiencia Provincial de Lérida , en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago a cada uno de la cuarta parte de las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Domingo y Sebastián, contra la sentencia dictada el día 8 de junio de dos mil cuatro dictó por la Audiencia Provincial de Lérida , en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Con declaración de oficio del pago de la mitad de las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, con el número 1/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Lérida, por delito de contra la salud pública contra Domingo, Gerardo, Germán y Sebastián y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 8 de junio de dos mil cuatro , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso presentado por Domingo y Sebastián y la absolución del delito contra la salud pública.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Domingo y Sebastián del delito contra la salud pública por el que eran acusados con declaración de oficio del pago de la mitad de las costas procesales.

Ratificamos el fallo de la Sentencia en lo referente a Gerardo y Germán para los que no se estima el recurso de casación y asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de la cuarta parte a cada uno, de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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