STS 864/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:4114
Número de Recurso372/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución864/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación de Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, estando Blas representado por la Procuradora Sra. Goñi Toledo; y como parte recurrida Luis Miguel representado por el Procurador Sr. Nuñez Paga; Jaime representado por el Procurador Sr. Calvo Ruíz; Rosa Mª Juliá Mas representada por la Procuradora Sra. Olivares Pastor; Juan María representado por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia y Gonzalo representado por la Procuradora Sra. Echevarria Terroba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de La Bisbal D´Empordà, instruyó sumario 62/00 contra Blas y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 23 de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por los miembros del Grupo de Policía Judicial de los Mossos d´Esquadra de la Comisaría de La Bisbal d´Empordà, sobre la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, se interesó mediante oficio de fecha 21/12/1999 autorización judicial para la intervención de las comunicaciones del teléfono móvil nº NUM000 que se decía utilizado habitualmente por D. Jaime, dictándose por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de La Bisbal D´Empordà el correspondiente auto de autorización de fecha 27/12/1999 y acordándose asimismo el secreto de las actuaciones. Como resultado de dicha intervención telefónica y de la continuación de las precitadas investigaciones se interesó, por el mismo Grupo de Policía Judicial, mediante oficio de fecha 24/01/2000 autorización para la intervención de las comunicaciones del teléfono móvil nº NUM001 que se decía utilizado habitualmente por D. Blas, dictándose por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de La Bisbal d´Empordà el correspondiente auto de autorización de fecha 28/02/2000 y con posterioridad mediante oficio de fecha 07/02/2000 autorización para la intervención de las comunicaciones del teléfono móvil nº NUM002 que se decía utilizando igualmente por D. Blas, dictándose por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de La Bisbal d´Empordà el correspondiente auto de autorización de fecha 09/02/2000. Por medio de auto dictado en fecha 26/01/2000 por el precitado Juzgado instructor se acordó la prórroga de la intervención del teléfono móvil nº NUM000 y mediante dos autos dictados el día 24/02/2000 por el mencionado Juzgado de instrucción se autorizó la segunda prórroga de la intervención del teléfono móvil nº NUM000 y la primera prórroga de la intervención del teléfono móvil nº NUM003. Las precitadas intervenciones telefónicas finalizaron en fecha 26/02/2000 y el cotejo judicial del contenido de las cintas en las que se agravaron las llamadas telefónicas que habían sido objeto de intervención se produjo entre el día 19/04/2000 y el 25/05/2000 precisándose para ello de la intervención de un intérprete de árabe y de un intérprete de berebere.

Segundo

D. Pedro llamó en tres ocasiones al teléfono móvil nº NUM000, habló con un tal "Adolfo" los días 14-1-2000 y 17-1-2000 y con un tal "Octavio" el día 18-1-2000, y en tales conversaciones D. Pedro pidió a sus interlocutores el suministro de polen y de diversas cantidades de un producto indeterminado. Después de las precitadas conversaciones D. Pedro se encontró en una zona boscosa, ubicada al lado de un camino de tierra que sale de la carretera comarcal GIP-6531 y que va de Palafrugell a Begur, con D. Luis Miguel y con otro individuo de raza árabe que no ha sido identificado el día 14-1-2000, con dos individuos de raza árabe que no han sido identificados en fecha 17-1-2000 y co n D. Jaime, con D. Blas y con otro individuo, llamado D. Ernesto, quien no aparece acusado en la presente causa, el día 14-1-2000, apercibiéndose los precitados agentes que en tales encuentros se efectuaban intercambios de pequeños objetos, sin poder precisar cuales fueran estos y sin que llegara a intervenirse sustancia estupefaciente alguna en poder de ninguno de los presentes. D. Pedro no ha llegado a especificar si en alguno de los precitados días compró sustancias estupefacientes, tampoco ha identificado, con su nombre y apellidos, a suministradores de droga, ni ha reconocido en rueda o en el plenario a ninguno de los acusados como las personas que aquellos días le suministraron droga.

Tercero

Como consecuencia de la entrada y registro autorizada por el Juzgado de primero instancia e instrucción nº 3 de La Bisbal d´Empordà por auto de fecha 26/02/2002 y practicada en el domicilio de D. Blas, mayor de edad, nacido en fecha 1-7-1970 en Nador (Marruecos), hijo de Mohamed y de Fátima, con DNI/pasaporte nº NUM004, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 26-2-2000 hasta el día 31-5-2000, domicilio sito en la CALLE000, nº NUM005-NUM006, NUM007NUM008, de la localidad de Palafruguell y que compartía con su compañera sentimental Dña. Olga, se ocuparon tres piezas de una sustancia marrón que, posteriormente y debidamente analizadas y pesadas, resultaron ser 246´6, 252´6 y 247 ´8 gramos netos de hachís, así como otras tres piezas pequeñas que pesaban un total de 6´539 gramos netos, también de hachís, y que dicho acusado poseía con la finalidad de transmitir a terceras personas. El valor en el mercado ilícito de las mencionadas sustancias estupefacientes ascendía al montante total de 527.471 pesetas (3.170´16 euros). En la precitada entrada y registro también se ocuparon un pasaporte y un permiso de conducir belgas, de soportes auténticos, en los cuales se habían manipulado el nombre y los apellidos para que constaran los de D. Cesar y a los cuales se había incorporado la fotografía de D. Blas, sin que se haya acreditado en autos que las precitadas alteraciones hubieran sido cometidas en territorio español.

Cuarto

En fecha 26-2-2000 los agentes nº NUM009 y nº NUM010 de los Mossos d´Esquadra, autorizados y acompañados por D. Juan María, recogieron del interior del domicilio que este último compartía con Dña. Trinidad, sito en la CALLE001, nº NUM011, NUM012NUM008, de la localidad de Palafrugell, una balanza electrónica propiedad de D. Juan María. No se ha acreditado en autos que hayan tenido intervención alguna en la actividad de tráfico de drogas que se les imputaba en las presentes actuaciones los acusados D. Jaime, mayor de edad, nacido en fecha 21-2-1962 en Nador (Marruecos), hijo de Mohamed y de Hamma, con DNI/pasaporte nº NUM013, vecino de Melilla, con último domicilio conocido en la CALLE002, nº NUM014, BARRIO000, sin antecedentes penales, privado de libertad por razónd e esta causa desde el día 26-2-2000 hasta el día 31-5-200, Dña. Trinidad, mayor de edad, nacida en fecha 17-11-1963 en La Bisbal d´Empordà, hija de Josep y de Remei, con DNI/pasaporte nº NUM015, vecina de Cabo de Huertas (Alicante), con último domicilio conocido en la CALLE003 nº NUM016, Bungalow NUM017, URBANIZACIÓN000, sin antecedentes penales, privada de libertad por razón de esta causa desde el día 25-2-2000 hasta el día 29-3-2000, D. Juan María, mayor de edad, nacido en fecha 2-8-1962 en Palafrugell, hijo de Rafel y de Consuelo, con DNI/NUM018, vecino de Palafrugell, con domicilio en la calle CALLE001, nº NUM011, NUM012NUM008, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 25-2-2000 hasta el día 29-3-2000, D. Gonzalo, mayor de edad, nacido en fecha 15-2-1956 en Girona, con domicilio en la CALLE004, nº NUM019, NUM007NUM014, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 27-2-2000 hasta el día 29-2-2000, y D. Luis Miguel, mayor de edad, nacido en fecha 12-2-1968 en Marraquech (Marruecos), hijo de Omar y de Hanya, con DNI/pasaporte nº NUM020, vecino de Palafrugell, con domicilio en la CALLE005, nº NUM017, NUM014NUM021, condenado a 3 años de prisión, como autor de un delito contra la salud pública cometido en fecha 16-3-1997, por sentencia dictada por esta misma Sala el día 17-2-2000, firme el día 28-12-2000, privado de libertad por razón de la presente causa desde el día 4-3-2000 hasta el día 28-4-2000".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Que condenamos a D. Blas, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 7 meses de prisión y multa de 3.170-16 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y al pago de 1/11 parte de las costas procesales causadas; y

  1. - Que absolvemos a D. Jaime, a D.Blas, a Dña. Trinidad, a D. Juan María, a D. Gonzalo y a D. Luis Miguel del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, A D.Blas del delito continuado de falsedad en documento oficial y a D. Luis Miguel del delito de atentado, del delito contra la seguridad del tráfico, del delito de resistencia y del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarándose de oficio las 10/11 partes restantes de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos al condenado todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Se decreta el comiso de la totalidad de las sustancias estupefacientes intervenidas, a las que deberá darse el destino legalmente establecido, y se acuerda la devolución a los acusados de las sumas dinerarias y del resto de los objetos que les fueron intervenidos.

La multa deberá ser satisfecha de una sola vez, dentro de los 10 días siguientes a que el condenado sea requerido al efecto".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Blas, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 852 LECRim., por infracción del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva.

La representación de Blas:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 18.3 CE. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECRim., vulneración del artículo 24.2 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena a uno de los acusados, que formaliza una de las impugnaciones, por un delito contra la salud pública, al tiempo que absuelve a otros acusados del mismo delito y de otro de falsedad documental, de resistencia y de tenencia ilícita de armas. El condenado formaliza su oposición, articulada en dos motivos, en los que denuncia la vulneración de su derecho a la intimidad, como consecuencia de lo que considera ilicitud de la intervención telefónica. El Ministerio público formaliza su oposición por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al declarar el tribunal de instancia que la prórrogas y ampliaciones de intervenciones telefónicas fueron acordadas irregularmente deviniendo nulas las mencionadas injerencias en la intimidad y, consecuentemente, no susceptibles de ser valoradas como prueba de cargo.

En definitiva, el pronunciamiento que se plantea ante esta Sala es el de la acomodación legal y constitucional de las injerencias telefónicas acordadas en la instrucción de la causa.

Las perspectivas de las impugnaciones son distintas. El condenado recurre porque considera que la legislación procesal no satisface las exigencias del Convenio Europeo de Derecho Humanos y que ese déficit legal no puede ser completado con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal, por su parte, plantea su impugnación alzando la queja contra la decisión del tribunal de instancia referido a no valorar las pruebas derivadas de la intervención telefónica porque entiende que las prórrogas y ampliaciones de las injerencias acordadas en la instrucción son nulas al haber sido adoptadas por el Juez de instrucción sin que previamente hubiera oído la resultancia de las anteriores intervenciones, declarando que el control de la injerencia requiere la audición de las cintas que recogen la anterior intervención.

A ambas impugnaciones hemos de dar respuesta examinando, en primer término, la planteada por el condenado Blas que alza su impugnación con un planteamiento general de nulidad de la injerencia telefónica.

RECURSO DE Blas

PRIMERO

1.- El motivo primero del recurso se interpone al amparo del art. 849.1 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ, alegando que ha sido violado el derecho al secreto de las comunicaciones que aparece protegido en el art. 18.3 de la CE.

El recurrente considera que se ha producido la violación del art. 18.3 de la Constitución en razón a las siguientes consideraciones: a) que la medida de intervenir el teléfono fue acordada con fundamento en el art. 579 LECrim., norma a su juicio insuficiente; b) porque dicha medida no fue adecuadamente controlada por el órgano judicial; y, c) porque sólo la ley en sentido estricto -y no la jurisprudencia- puede permitir una injerencia en un derecho fundamental.

El motivo debe ser desestimado.

  1. - La queja del recurrente se centra en considerar que la regulación española es insuficiente para cumplir con las exigencias del TEDH y, en particular se queja de la ausencia de control judicial. Así pues, separaremos los dos aspectos que constituyen la base del presente motivo de casación.

    Al contrario de la opinión del recurrente, este Tribunal considera que la actual regulación junto con la práctica judicial de las intervenciones telefónicas en España colma las exigencias del Convenio y la doctrina del TEDH, al menos en lo relativo a las circunstancias que concurren en el presente caso. En efecto, ha de partirse de la insuficiente regulación legal establecida en el art. 579 LECrim., que ha sido adecuadamente completada con las exigencias que al respecto, tanto el Tribunal Constitucional como éste Tribunal Supremo, han requerido para aceptar la validez de las intervenciones telefónicas. De manera que la suma de la regulación legal y las exigencias judiciales han conformado un sistema garantista que satisface las previsiones tanto del Convenio europeo de Derechos Humanos (CEDH) como de la doctrina desarrollada por el TEDH.

    Este marco en el que en la actualidad se centra la cuestión de las escuchas telefónicas se concreta en que la injerencia en el derecho fundamental a la libertad de las comunicaciones sea acordada judicialmente en una resolución motivada en la que se determinen de forma precisa el teléfono y su titularidad, así como el hecho y delito investigado -que ha de ser de carácter grave-, lo que mediante ella se espera obtener, manteniendo al respecto un completo respeto al principio de proporcionalidad de forma que quede plenamente justificada la medida limitativa adoptada; posteriormente es preciso un control judicial de la medida, así como de las grabaciones realizadas, previendo, en su caso, su destrucción o su custodia de forma adecuada.

    En la resolución judicial en que se acuerda la medida judicial de escucha telefónica, deberán constar:

    1) los hechos investigados, o al menos, la parte de ellos respecto de los que es precisa la medida judicial; 2) la calificación jurídica de dichos hechos, esto es, el delito de que se trata. Sólo cabe la adopción de la medida cuando la investigación sea por un delito grave; 3) la imputación de dichos hechos y delito a la persona a quien se refiere la escucha; 4) la exteriorización de los indicios que el Juez ha de tener tanto sobre la persona como sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos de delito; 5) el teléfono (o teléfonos) respecto del que se acuerda someter a escucha; 6) la relación entre el teléfono (o teléfonos) y las personas citadas en el anterior apartado 3), es decir, con las personas a quien se les imputa el delito grave: 7) el tiempo que habrá de durar la escucha, esto es, el plazo máximo de la intervención; 8) el período (o períodos) en los que se le debe dar cuenta al Juez del desarrollo de la escucha y de los resultados que se vayan obteniendo; 9) la persona o autoridad que solicita la medida o si se acuerda de oficio; 10) la persona o autoridad que llevará a cabo la intervención telefónica.

    Durante la ejecución de la medida deberá existir un control judicial efectivo de la misma, para lo cual deberá el Juez tener puntual noticia del desarrollo de la misma y de los resultados que se vayan obteniendo. Al respecto debe distinguirse entre lo que puede constituir una posterior prueba (como son las grabaciones, sus transcripciones y la certificación de que éstas concuerdan con aquellas) y las actuaciones judiciales dirigidas a controlar la medida limitativa adoptada, pues en este caso -es decir, a los solos efectos de control- puede bastar con unas transcripciones que le permitan conocer la marcha de la intervención, sin perjuicio, de que si observara alguna circunstancia que exigiera un mayor control o un control más completo, el Juez debe proceder a oír las cintas grabadas o a examinar sus transcripciones debidamente certificadas.

    La finalización de la medida también exige un control respecto al material en el que se contienen las escuchas telefónicas realizadas. Esta custodia y guarda debe enmarcarse en el ámbito de la protección de las pruebas obtenidas, las cuales deben estar a disposición de las partes en el proceso penal.

    Al margen de lo indicado debe añadirse la necesidad de que al cese de la medida se le comunique al afectado y éste disponga de un recurso efectivo en cuyo marco pueda discutir la legalidad de la intervención, sin perjuicio de su posible impugnación en el juicio oral.

  2. - Como dijimos el sistema que disciplina las intervenciones telefónicas tiene su base en la Constitución y en la regulación legal completada por las exigencias jurisprudenciales. Esta forma de establecer el sistema, puede no ser el más correcto, pero es, desde luego, admisible y, sin duda, cumple con el marco diseñado por el Convenio (CEDH) y por el Tribunal europeo (TEDH).

    El hecho de que no todas las exigencias y garantías, que para evitar abusos y arbitrariedades deben rodear en un Estado de Derecho a dicha medida, se encuentren reguladas por una ley, no conduce necesariamente a la afirmación de que la intervención telefónica adoptada es nula por ausencia de cumplimiento de lo establecido en el CEDH. Tampoco es correcta la afirmación absoluta de que no cabe una complementación del sistema por vía jurisprudencial (pues, toda la regulación ha de llevarse a cabo por medio de una ley, que debería ser de carácter orgánica). Al respecto es preciso tener en cuenta los diferentes supuestos que pueden presentarse: a) Es posible que la Constitución no admita injerencia alguna sobre un derecho fundamental en concreto [por ejemplo, la vida (si es así o no, ahora no importa para lo que decimos); en cuyo caso no cabría una ley que estableciera la pena de muerte], lo que conduce a negar que pueda existir una ley que regule la injerencia sobre dicho derecho; b) Pero, también es posible que la Constitución admita que puedan existir limitaciones a dichos derechos fundamentales por parte de algún órgano del Estado. En este caso, la Constitución enuncia el derecho y acepta su posible limitación determinando quien puede llevarla a cabo; en nuestro Estado de Derecho tal función corresponde al Juez. Sin duda, para tales limitaciones de Derechos fundamentales con la previsión constitucional no es suficiente. Es necesaria pero no suficiente: necesaria, pues, sin ella, no cabría injerencia alguna sobre el derecho fundamental, pero no es suficiente por cuanto es precisa la interpositio legislatoris, es decir, es necesario que la legislación garantice las líneas maestras de la injerencia. Ahora bien, una vez que la ley ha regulado las cuestiones que constituyen la esencia de la medida, es posible que el resto sea elaborado jurisprudencialmente siempre y cuando este complemento sea claramente de carácter garantizador, en otras palabras, siempre que proteja más profundamente los derechos fundamentales objeto de la injerencia.

    Así pues, es admisible que la ley regule el contenido esencial y el resto sea complementado, siempre con carácter garantizador, por la Jurisprudencia. Por consiguiente, el sistema debe enjuiciarse en su conjunto. Primero, debe examinarse si existe una ley que regule el contenido esencial de la injerencia; y cuando a pesar de ello, ésta sea insuficiente, en segundo lugar, ha de analizarse cual es el marco de exigencias que la Jurisprudencia impone para aceptar como válida una escucha telefónica. Cuando el sistema en su conjunto (ley esencial + jurisprudencia exigente y garantizadora) cumple con los parámetros del Convenio y la doctrina del TEDH, no cabe afirmar que una escucha que cumple con dichos parámetros no sea válida.

    En los casos en los que la regulación legal del contenido esencial de la injerencia sea insuficiente, entonces el sistema requiere el complemento jurisprudencial. De manera, que si, en tales casos, el Juez se ha atenido exclusivamente al marco legal, como éste es insuficiente, la injerencia será nula al no cumplir los parámetros del CEDH. Pero, cuando el Juez además de la regulación legal ha tenido en cuenta y cumplido el resto de las exigencias que la Jurisprudencia impone, entonces la injerencia judicial será lícita y válida, pues, cumple con los referidos parámetros establecidos en el CEDH.

    Esta Sala es consciente de los problemas que se plantean en el recurso y en una reiterada jurisprudencia, SSTS 7/2005 de 27 de enero, 280/2004 de 8 de enero, 182/2004, de 23 de abril, ha reclamado una completa regulación legal de la injerencia telefónica, al tiempo que destaca que la insuficiencia legal del art. 579 de la Ley procesal requiere una complementación jurisprudencial para acomodar el contenido de la injerencia a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la jurisprudencia del TDEH y al contenido esencial del derecho constitucional.

    Como dijimos, el sistema español de las escuchas telefónicas, que antes expusimos considerado en su conjunto -esto es, ley más las exigencias jurisprudenciales- cumple sin duda con los parámetros del CEDH y con la doctrina del TEDH.

  3. - Afirmada la validez del sistema (en su conjunto) previsto para la adopción de las escuchas telefónicas, lo que debe examinarse es si en el caso concreto las escuchas acordadas cumplen con el test que el sistema exige. En el presente caso, el recurrente impugna el control de la medida; considera que no ha existido el control judicial exigible, por cuanto el Juez cuando acordó la prorroga de la medida no escuchó las cintas dado que es posteriormente cuando requiere los servicios de un intérprete de árabe y de berebere para su traducción. Sin embargo, como indicamos, no son las mismas exigencias las que rodean la prueba de las que se deben cumplir cuando se trata de controlar la medida acordada.

    Una cosa es que para que sirva de prueba, durante el juicio oral el Tribunal sentenciador deba acordar escuchar las cintas o la aportación como documental de las transcripciones debidamente certificadas por la fe pública judicial que se corresponden éstas con aquéllas, y otra muy distinta que tal exigencia deba cumplirse cuando durante la instrucción se proceda a decidir sobre la prórroga o no de la medida limitativa acordada. En este caso, es perfectamente admisible que el Juez controle la intervención mediante la utilización de las transcripciones parciales que la policía aporte, pues, mediante ellas, el Juez puede tomar conocimiento suficiente del desarrollo de la medida y de lo que se ha ido obteniendo mediante la misma. Con dichas transcripciones puede llevarse a cabo un control adecuado de la intervención, permitiendo que se alce o se deniegue la prórroga cuando lo que se deduce del examen de las transcripciones carece de interés a los efectos de la investigación del delito grave que constituyó la razón de la intervención acordada.

    Como en el presente caso, ha existido el indicado control, la queja del recurrente carece de fundamento.

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO

En el único motivo de la acusación pública se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que entiende se produce cuando el tribunal de instancia aparta como medio de acreditación del hecho acusado, por inconstitucional, la prueba que pudiera resultar de las prórrogas a la intervención telefónica acordadas en la causa. Entiende el tribunal de instancia, y es el objeto de la concreta impugnación del Ministerio fiscal, que las prórrogas y ampliaciones de las injerencias telefónicas se adoptaron sin el preciso control jurisdiccional de la medida pues "tales resoluciones judiciales (las prórrogas y la ampliación respecto a otros teléfonos)... se adoptan con fundamento exclusivo el contenido de las transcripciones policiales parciales de las conversaciones telefónicas intervenidas y las declaraciones de algunos testigos en relación a hechos de los que la policía tuvo conocimiento por razón de las precitadas conversaciones". En el primer fundamento de la sentencia impugnada se declara que las ampliaciones de la injerencia de una intervención telefónica, bien a través de prórrogas, bien a través de su ampliación a otros teléfonos, son nulas, por defectos en el control judicial de la injerencia, "si han sido dictados por el Juez de instrucción sin haber comprobado previamente la coincidencia entre el contenido de las conversaciones transcritas por la policía y el contenido de las cintas grabadas que fueron puestas a su disposición al entender que si el fundamento fáctico de la motivación de tales resoluciones judiciales se sustenta en el resultado de las precedentes intervenciones telefónicas, ese resultado debe venir avalado por el previo y adecuado control del Juzgado autorizante". Como quiera, añade la sentencia, que las intervenciones telefónicas finalizaron en fecha 26 de febrero de 2000 y que el cotejo judicial de las conversaciones se realizó, tras solicitar un intérprete de árabe y bereber, los días 19 de abril y 25 de mayo de 2000, resulta obvio que las prórrogas y ampliaciones acordadas los días 26 y 28 de enero de 2000, 9, 24 y 26 de febrero de 2000, fueron acordadas sin que se hubiera procedido al cotejo de las transcripciones realizadas por la policía. Consecuentemente, el tribunal de instancia las tacha de nulas y las aparta del acervo probatorio.

Como se señaló al analizar la impugnación del condenado recurrente el tribunal de instancia dispueso de las transcripciones relevantes del resultado de la anterior intervención y a través de esas transcripciones pudo tener cabal conocimiento y control de la injerencia, pues, como se señaló, son dos cuestiones distintas la potencialidad de la injerencia como instrumento probatorio de un hecho y como instrumento de control de la injerencia. Para resolver la impugnación del Ministerio fiscal además de ratificar el anterior fundamento, reproducimos la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

La acusación pública reproduce la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala en el sentido de no exigir, como condición de la regularidad de una prórroga, o de una ampliación, la audición completa de las cintas anteriormente grabadas sobre intervenciones anteriores. En la STS. 182/2004, de 23 de abril, se declaró que las solicitudes de prórroga de la intervención telefónica requieren las mismas condiciones de legitimidad de la limitación que las establecidas para las iniciales intervenciones, si bien al tratarse de ampliaciones respecto a injerencia previamente acordadas rehace preciso que el Juez controle el resultado producido por las anteriores, "de suerte que a la vista del mismo, es decir del contenido de las intervenciones, pueda de forma fundada ratificar o alcanzar este medio de investigación". En el mismo sentido, la STS 1543/2003, de 18 de noviembre, "En cuanto al control judicial en relación con las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la medida, es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado, por lo que es necesario que haya recibido los datos acerca del resultado de la investigación hasta ese momento. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad con carácter previo a su decisión. Pero eso no significa que sea exigible, rígidamente y en todo caso, que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC nº 82/2002, de 22 de abril, en la que expresamente se afirmó que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, "pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo". También esta Sala ha seguido el mismo criterio en la STS 1729/2000, de 6 de noviembre, en la que se dice lo siguiente: "Las solicitudes de prórroga debidamente fundamentadas (folios 27, 35, 46 y 67) y las resoluciones judiciales habilitantes, en las que se hace expresa mención a dichas previas solicitudes, y se justifica razonadamente la concesión de lo interesado como medio de comprobación de actividades criminales tan graves como lo son el tráfico de drogas (folios 29, 36, 49 y 72), pone de manifiesto que los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que antes nos referíamos". Lo trascendente, por lo tanto, es que el Juez esté debidamente informado del resultado de la investigación, tanto en lo que se refiere a las escuchas telefónicas, como a cualquier otro dato de interés, de manera que pueda decidir fundadamente acerca de la necesidad de mantener la intervención telefónica".

En idéntico sentido la STS 320/2004, de 17 de marzo, en la que se aborda una impugnación semejante a la que es objeto del presente recurso. En esta Sentencia se cuestiona que el servicio policial encargado de la realización de la injerencia no remitió las cintas en la que se graban las conversaciones, limitándose a remitir las trascripción de las conversaciones mas relevantes en orden a la investigación. "Esta impugnación carece de suficiente fundamento. El control judicial no es algo meramente formal, que solo se puede ejercitar de una determinada manera o a través de un procedimiento específico, sino una competencia que el Juzgador debe ejercer racionalmente para la tutela del derecho fundamental, y que puede actuarse de modos muy variados.

Lo relevante es que consta en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realizaba materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, proporcionó en cada caso al Juzgador los elementos de convicción necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.

Estos elementos pueden proporcionarse a través del informe directo y personal del responsable de la investigación al Juez Instructor, como es práctica habitual en las relaciones funcionales entre los servicios especializados de la policía judicial y los órganos jurisdiccionales de determinadas localidades, y que debe documentarse en las actuaciones, o bien puede el Juez ejercitar su control mediante informes escritos que incluyan la transcripción de los pasajes más relevantes de las conversaciones intervenidas desde la perspectiva de la investigación que se está realizando.

En definitiva, lo relevante para las resoluciones de prórroga es que el Juzgador disponga de los elementos de juicio necesarios para decidir, conforme a su ponderado criterio profesional, acerca de la necesidad y conveniencia de continuar o no la medida de investigación que se está realizando, constando dichos elementos indiciarios en las actuaciones. Y en el caso actual consta que el Instructor disponía de informes sobre el avance y resultado de la investigación antes de la adopción de las decisiones de prórroga y ampliación.

Además, como se ha señalado, las transcripciones disponían de reseña de la cinta en la que se encontraban las conversaciones a que se referían, cara y número de pasos, por lo que el Juzgador podía efectuar en ellas, si lo estimaba necesario, las comprobaciones necesarias.

Ha de insistirse, además, en que no deben confundirse los requisitos necesarios para que el instructor prorrogue o amplíe una intervención telefónica con los exigibles para su utilización posterior como prueba en el juicio.

Estos últimos son requisitos que se refieren al protocolo de incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son: 1º) la aportación de las cintas, 2º) la transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas, 3º) el cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es lo usual- a los funcionarios policiales, 4º) la disponibilidad de este material para las partes, 5º) y, finalmente, la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción.

Pero estos requisitos necesarios para la utilización del contenido de las intervenciones como prueba en el juicio, no coinciden con los necesarios para prorrogar la medida, en cuyo caso basta que conste que el Juez dispuso de los elementos mínimamente suficientes para valorar o constatar personalmente la efectividad de la intervención, hasta la fecha "(STS 21-7-2003, nº 1060/2003, nº 1060/2003).

En el mismo sentido, por útlimo, la STS 248/2004, de 26 de febrero, que declara que "en orden a la prórrogas y demás intervenciones acordadas, ha de comprobarse que se cumplimentó la orden judicial de que se diese cuenta del resultado de la observación, lo que en el caso que se analizó se ejecutó con entrega de las cintas y la nformación sobre el conteido de las conversaciones de las que se desprende la utilización del teléfono para la realización de la conducta que se investiga, datos qu determinaron al Juez la prórroga de la intervención.

Señalado lo anterior comprobamos lo acaecido en la instrucción de la causa. Las diligencias judiciales se inician con un atestado policial a través del que se participa la realización de actos de tráfico de sustancias tóxicas. Se entrega en el Juzgado y se incoan las diligencias previas el día 13 de diciembre de 1.999. posteriormente, el 23 del mismo mes se solicita la primera de las intervenciones telefónicas, que el Juez acuerda el siguiente 27, y en cuya fundamentación se tiene en cuenta el contenido del anterior atestado policial con imputaciones claras y precisas sobre la realización de actos de tráfico. Se trata, de una investigación judicial en cuyo desarrollo se practican la injerencia telefónica. En el tomo II de las diligencias, folios 163 a 413, en su práctica totalidad, se contienen las transcripciones de las conversaciones telefónicas que han sido intervenidas, con detalle de su contenido, indicación de la fecha, cinta de grabación, etc que permiten una efectiva realización del control jurisdiccional y dan cumplida cuenta del resultado de la observación telefónica. Se indica el idioma que se emplea en la conversación y su definitiva incorporación al proceso, en los términos que se distinguían en la STS 320/2004, se realizó a través del cotejo del Secretario judicial permitiendo su posterior utilización como medio de prueba.

De lo expuesto resulta que, al tiempo de la adopción de las prórrogas y de las ampliaciones, el Juez que investigaba los hechos tuvo el conocimiento y actuó el debido control sobre las previas injerencias realizadas recibiendo las transcripciones, las cintas y adecuadas a la investigación que se realizaba".

Consecuentemente, el motivo opuesto por la acusación pública debe ser estimado, procediendo acordar la nulidad del enjuiciamiento ordenando su repetición con valoración de las intervenciones telefónicas acordadas en la causa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Gerona, en la causa seguida contra Blas y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública y otros, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenanado a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones para que se dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declarando de oficio el pago de las costas correspondientes a este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Blas, contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Gerona, en la causa seguida contra Blas y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Adolfo Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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