ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1235A
Número de Recurso773/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Primitivo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 354/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1128/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda.

  2. Mediante providencia de 8 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2013 se tuvo por personado al procurador D. Javier Jañez Gutiérrez, designado por el turno de oficio, en nombre y representación del recurrente D. Primitivo . La procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos José y Dª. Piedad , presentó escrito en fecha 11 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de inoficiosidad de donaciones, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 636 y 1036 CC y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que las donaciones serán inoficiosas si atentan contra la norma de que nadie puede recibir por donación más de lo que puede recibir por testamento, anulando la dispensa de colación. En el desarrollo del motivo cita el recurrente la doctrina de esta Sala que señala que la dispensa de colación de una donación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, a fin de saber si el causante se ha extralimitado ( SSTS de 4 de mayo de 1899 , 16 de julio de 1902 , 21 de abril de 1997); y que en el presente caso la AP no imputa las donaciones a la legítima, practica de hecho una dispensa de la colación, y no trae a colación el donatum . Cita la STS de 19 de mayo de 2008 sobre al alcance de la dispensa de colación y la STS de 24 de enero de 2008 , sobre el concepto de computación, atribución, imputación y colación. Y concluye que a la vista del testamento es evidente la existencia de un error en la distribución y reparto de las cantidades que corresponden a los herederos, y que además el importe que la sentencia considera mejora (27.318,92 euros) es en realidad la legítima estricta.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), al articularse el recurso al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurrente, que instó, junto con dos hermanos que ahora no recurren, la declaración de inoficiosidad de las donaciones realizadas por su padre a dos de sus hijo -hermanos de los demandantes- y su reducción para que se respetase la legítima, alega que se infringe la doctrina jurisprudencial del TS que establece que la dispensa de colación de la donación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda y para saber si el causante se ha extralimitado.

    Sin embargo, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que no infringe la doctrina alegada ya que para calcular el patrimonio hereditario del causante ha tenido en cuanta tanto el caudal relicto en el momento de su fallecimiento (218.563,91 euros) como el valor de lo bienes donados a los demandados (191.220 euros), de manera que el relictum más el donatum hacen un total de 409.783,91 euros, que la AP ha dividido en tres partes (legítima estricta, mejora y libre disposición), que hace un total de 136.594 euros para cada tercio de la herencia, correspondiendo a cada uno de los hijos (cinco) como legítima estricta la suma de 27.318,92 euros.

    El recurrente indica que la AP confunde legítima estricta con mejora porque indica que corresponde "a cada uno de los hijos como mejora la suma de 27.318,92€" . Sin embargo, es evidente, como resulta del resto de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que se trata de un mero error material, y así, en concreto, se indica seguidamente que "... al hijo José su legítima estricta de 27.318,92€" .

    El recurrente elude además en su argumentación que las donaciones efectuadas por el causante a favor de dos de sus hijos, con posterioridad al otorgamiento del testamento, se hicieron en concepto de "mejora" no colacionable, y que por esta razón la sentencia recurrida imputa las donaciones al tercio de mejora y, el resto, al tercio de libre disposición, y concluye que las donaciones no deben reducirse al no perjudicar la legítima estricta ya que existe cantidad suficiente para la satisfacer la misma e incluso un exceso.

    En definitiva, la sentencia recurrida en ningún momento sustenta, como se indica en el recurso, que "siempre que el relictum sea superior en un euro, por ejemplo, al donatum, todos los herederos forzosos tendrán su expectativas legitimarias cubiertas, nunca habrá reducción" . Lo que indica la sentencia recurrida es que cuando la donación entre herederos legitimarios se hace en concepto de mejora no colacionable debe ser computada en el tercio de mejora y en el de libre disposición, y deberá ser reducida en el caso de que el valor de los bienes donados exceda del valor de estos dos tercios de la herencia, pues en este caso sí afectaría al tercio de legitima y se debería reducir por inoficiosa.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 354/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1128/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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