STS 968/2001, 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4488
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución968/2001
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Leonardo , Cosme , Ricardo , Ángel Jesús , Imanol , Luis Angel , Donato y Sebastián , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Leonardo por la Procuradora Doña Inmaculada Díaz Guardamino, Cosme por la Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, Ricardo por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Ángel Jesús y Imanol por el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, Luis Angel por el Procurador Don Alejandro González Salinas, Donato y Sebastián por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Sumario nº 20/98 contra Leonardo , Cosme , Ricardo , Ángel Jesús , Imanol , Luis Angel , Donato , Sebastián y otros, por delitos delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha veinte de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero. Los procesados Cosme , -de nacionalidad francesa-, RicardoDonato -de nacionalidad colombiana-, Leonardo , Ángel Jesús , Imanol , Sebastián , todos ellos, excepto los indicados, de nacionalidad española, formaban parte junto con otros que no son juzgados en este procedimiento de una organización que tenía por objeto la introducción en la Isla de Tenerife de sustancia estupefaciente -concretamente cocaína- para su posterior distribución por otros lugares.- Segundo. En el año 1.996, Cosme entró en contracto con un ciudadano de nacionalidad francesa que no es objeto del presente enjuiciamiento y al que a efectos narrativos se denominará Juan Enrique , que le propuso realizar diversos negocios ilícitos, poniéndole en relación con otra persona que tampoco es objeto del presente enjuiciamiento y al que en este caso a los mismos a efectos narrativos denominaremos Eusebio y con Sebastián , que actuaba como hombre de confianza de éste, proponiéndole la traída de diversas partidas de droga desde las costas americanas a las Islas Canarias e incluso a otros lugares de Europa. Es a mediados del mes de abril de dicho año, cuando el referido Eusebio , que a su vez mantenía estrechos contactos con el procesado Ricardo se pone en comunicación de nuevo con Cosme y le indica que se desplace a Madrid para mantener una reunión. Una vez en esta ciudad, en el transcurso de la entrevista Eusebio , estando presente en la misma Sebastián , indica a Cosme que debía trasladarse a Venezuela donde adquiriría un barco para transportar a la Isla de Santa Cruz de Tenerife 500 kilos de cocaína entregándole la cantidad de un millón de pesetas para el viaje. una vez Cosme en Venezuela, Eusebio le dice que se dirija a Puerto Caraballera y gestione la compra de un barco, para lo que a principios del mes de mayo manda a Sebastián y le hace entrega de la cantidad de ocho millones de pesetas que costaba la embarcación tipo velero elegida. Con posterioridad, Sebastián igualmente por orden de Eusebio volvió nuevamente a Venezuela para entregar otros dos millones de pesetas a Cosme con el fin de reparar y adquirir pertrechos para el velero.- Encontrándose Cosme en Venezuela a la espera de recibir instrucciones para los fines de su viaje, es en el mes de febrero de 1.997, cuando recibe de personas desconocidas, pero por cuenta, según dicen, de Sebastián , una llamada telefónica indicando que deje aparcado y abierto su vehículo en el parking del puerto, para introducir en el mismo las bolsas que contenían cocaína, trasladando el procesado dichos fardos al barco, donde los colocó en su camarote cerca del cuarto de baño.- El mes de abril, y oculta la droga en el velero "DIRECCION000 ", embarcan en el mismo Cosme y otra persona a la que no afecta esta resolución (Everardo ) contratada como marinero para hacer la travesía, y ambos parten desde el Puerto de la Cruz -Venezuela- hacia Santa Cruz de Tenerife.- Mientras tanto, en la Isla de Tenerife, el procesado Ricardo prepara una embarcación para ir al encuentro del "DIRECCION000 " en el mar, en las proximidades de las costas de Tenerife, para allí recoger la ilícita mercancía y alijarla después en la costa. Esta embarcación la adquiere del también procesado Luis Angel con el nombre de "DIRECCION001 ", y a la que posteriormente le pone el nombre de "DIRECCION002 ", y número de matrícula ....-YU-....-.... , y la incorpora un motor marca Volvo, serie Penta, de según parece excesiva potencia para las características de la embarcación, siendo reparada la misma en un taller propiedad de Bartolomé en Alcalá, término municipal de Guía de Isora.- No es sino hasta la madrugada del 22 de mayo de 1.997 cuando el "DIRECCION000 ", patroneado por Cosme , arriva a las costas de la Isla de Tenerife y se dirige directamente al puerto de Radazul, donde este procesado descarga 50 kilos de cocaína que oculta a su vez en su yate "DIRECCION003 ", que tenía allí amarrado, con la finalidad de asegurar que le fuera pagado el dinero convenido por el transporte. Una vez allí, dejada parte de la cocaína, el "DIRECCION000 " zarpa de nuevo con rumbo al sur de la isla, hasta encontrarse frente al aeropuerto Reina Sofía, y desde este punto Cosme tal como tenían convenido llama al teléfono móvil de Ricardo , manifestándole éste que ya se encontraba en el punto indicado y que bajara hasta la punta, lugar donde se encontrarían. Esa misma tarde del día 22, los procesados Donato y Leonardo , ambos empleados de Ricardo e igualmente miembros de la organización, se desplazan hasta el puerto de las Galletas, dejando un bidón de combustible para ser utilizado por la embarcación "DIRECCION002 ". Alrededor de las 17,30 horas Ricardo y Imanol parten de dicho puerto en la referida embarcación "DIRECCION002 " para encontrarse en el mar con el "DIRECCION000 ". Cerca de las 19.00 horas se encuentran en la zona del Médano ambas embarcaciones, y tras intercambiar algunas palabras Ricardo acuerda con Cosme que el pase de la mercancía de un barco a otro se efectuará por la noche, volviendo al puerto de las Galletas la embarcación pilotada por Ricardo .- Sobre las 21.20 horas, la embarcación "DIRECCION002 " sale de nuevo de puerto, y esta vez van en la misma Ricardo , Ángel Jesús y Imanol , con la finalidad de transbordar la droga de un barco a otro, operación que finalmente realizan. Mientras tanto, Donato , acompañado de Leonardo en la furgoneta matrícula JL-....-X , propiedad de la sociedad DIRECCION004 , de la que es administrador único Ricardo , se dirigen hasta una cala existente en las proximidades de la urbanización "DIRECCION006 ", en el término municipal de Arona, aparcando frente a una playa denominada "Colmenares". Una vez allí observan como la embarcación "DIRECCION002 " embarranca en la playa, y desde ella proceden a descargar las bolsas que contenían la cocaína, introduciéndolas seguidamente en la furgoneta. Ricardo , Ángel Jesús y Imanol se dirigen por carretera hacia el puerto de las Galletas, en tanto que Donato y Leonardo se alejan del lugar para ocultar la droga en el lugar convenido, haciéndolo a través de un camino de tierra que sale a la carretera, momento en que son interceptados por miembros de la Guardia Civil que alertada del desembarco de la droga había montado un operativo para la observancia de la operación, interviniéndose en el interior de la furgoneta distintos fardos conteniendo 250 kilos de la droga cocaína. Ricardo , Ángel Jesús y Imanol fueron detenidos en el puerto de las Galletas con la ropa mojada, junto a Sebastián , que les esperaba en el puerto.- Tercero. Una vez practicadas las detenciones y ocupada la droga de la furgoneta, a instancias del procesado Cosme se realizó un registro en su barco "DIRECCION003 " amarrado en el puerto de Radazul, y fueron hallados los 50 kilos de cocaína de las mismas características que los encontrados en el "DIRECCION000 ". En este barco fue ocupado un revolver del calibre 38 que no se ha acreditado se encontrara en buen estado de funcionamiento, que era poseído por Cosme , aunque carecía de licencia y guía para el mismo.- Cuarto. En el domicilio del procesado Luis Angel sito en C/ DIRECCION005NUM000 , fueron hallados 48.500 gramos de cocaína que tenía preparada para su distribución entre terceras personas.- Quinto. En el local de la empresa DIRECCION004 , donde habitaba Donato y cuyo propietario es Ricardo , fueron intervenidos una báscula de precisión Philips, 6.540 bolívares, un rifle de precisión GC-712-KAL-22-S que no consta que estuviera en perfecto estado de funcionamiento y una pistola que igualmente no consta que se encontrara en perfecto estado de funcionamiento.- En el registro fue hallado en una habitación vacía con el suelo hueco, con apariencia de ser un zulo. En el apartamento nº NUM001 sito en el edificio residencia DIRECCION006 , de las Galletas, Costa del Silencio, cuyo titular es Ricardo , fueron hallados diversos aparatos transmisores marcas Swiftech M 198, Maruhame y Kenwood, diversos teléfonos móviles y 50.000 y 2.627.000 ptas., respectivamente guardados en sendos bolsos deportivos, y 8 grms. de cocaína, así como billetes de avión.- En la empresa DIRECCION007 , sita en carretera de la Orotaba, de la que es propietario Luis Angel fueron ocupadas una pistola de fogueo con su correspondiente documentación, 8 relojes, 4.150.000 ptas. y 9.370 marcos alemanes. Al procesado David un papel en el que aparecen anotadas las frecuencias utilizadas por el puerto de Santiago, la Guardia Civil de Muelle y la policía de Guía de Isora, y una anotación referente a un aparato de transmisión marca Yaesu 411.- En el registro realizado en el local existente en Buyanada, del que es propietario Ricardo , fueron hallados los vehículos Renault 25 y Mercedes, matrículas NB-....-NB y BZ-....-EB , propiedad de Ricardo .- Entre los objetos pertenecientes al procesado Fidel le fueron intervenidos en el momento de su detención un resguardo de correo aéreo de envío a España de 3.300 dólares, el 24 de abril de 1.997, a la madre de Ricardo , Leticia 2.590 bolívares y 2.220 dólares, así como una nota manuscrita en la que aparecen los números de teléfono utilizados por Ricardo y Imanol .- En el domicilio de Ángel Jesús fueron intervenidos los objetos siguientes: balanza de precisión, un revolver de fogueo, 650.000 ptas. en un sobre, 3.270.000 ptas. en billetes de 10.000, 265.000 ptas. en billetes de 1.000, 508.000 ptas. en billetes de 2.000, 3.605.000 ptas. distribuidas en 721 billetes de 5.000, 400.000 ptas. en 80 billetes de 5.000, dos talonarios de la Banca March a nombre de Ricardo y Ángel Jesús , 10.000 ptas. y 600 dólares americanos.- Sexto. El procesado Ricardo para ocultar su ilícita actividad, había constituido la sociedad DIRECCION004 , a cuyo nombre figuran diversos vehículos.- Séptimo. El peso de la droga ocupada en el barco y furgoneta procedente de Venezuela es de 301,767 kilos con una pureza del 86,8 %, siendo el valor de la misma 3.000 millones de pesetas.- En el caso de la incautada en el domicilio de Luis Angel se trataba de 47,1399 gramos con un grado de pureza del 52,82 %.- Octavo. Todos los procesados eran mayores de edad y no consta que tuvieran antecedentes penales, excepto en el caso de Sebastián que consta que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de enero de 1.980 y 10 de mayo de 1.993 por los delitos de detención ilegal y tráfico ilegal de drogas a las penas de 12 años y 8 años y 1 día de prisión mayor respectivamente".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: a) CONDENA a Ricardo , Imanol , Ángel Jesús , Cosme , Leonardo , Donato , como autores responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia causante de grave daño a la salud), 369-3º y 6º del Código Penal a la pena de 12 años de prisión y multa de tres mil millones de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- b) CONDENA a Sebastián como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369-3º y 6º del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de (13) trece años de prisión y multa de tres mil millones de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- c) CONDENA a Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 3 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago y suspensión de empleo o cargo público durante la condena, absolviéndole del resto de los delitos que le venían siendo imputados.- d) ABSUELVE LIBREMENTE a David y a Fidel de las acusaciones que por delito contra la salud pública y otros mantenía contra los mismos el Ministerio Público.- e) Entre todos los acusados abonaran por partes iguales las ocho décimas partes de las costas del juicio.- f) Se acuerda el comiso de los siguientes efectos: La droga cocaína incautada la cual deberá ser destruida conforme al artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Vehículo y dinero intervenido a los procesados condenados por el delito A) que será adjudicado al estado conforme a las previsiones de la Ley 36/95 de 11 de diciembre.- g) Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.- h) Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas de los procesados condenados en la presente resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Leonardo , Cosme , Ricardo , Ángel Jesús , Imanol , Luis Angel , Donato y Sebastián , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Leonardo : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 65, apartado d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (Derecho a un Juez predeterminado por la Ley). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber sido resueltos todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 16.1 (tentativa) en relación con el 368 (delito contra la salud pública) ambos del Código Penal. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la presunción de inocencia y proporcionalidad. II.- RECURSO DE Cosme : PRIMERO.- Al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a la competencia de la Audiencia Nacional. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y doctrina legal en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y doctrina legal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española relativo al secreto de las comunicaciones. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y doctrina legal en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.2 relativo a la inviolabilidad del domicilio. III.- RECURSO DE Ricardo : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 368, inciso último y 369 ambos del Código Penal. IV.- RECURSO DE Ángel Jesús y Imanol : PRIMERO.- Por infracción del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no ser competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos enjuiciados. SEGUNDO.- Infracción de ley por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al practicarse la intervención telefónica sin la necesaria autorización judicial motivada. TERCERO.- Infracción de ley por existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala juzgadora de instancia. CUARTO.- Infracción de ley por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y/o quebrantamiento de forma por infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resolver la sentencia impugnada todos los puntos que han sido objeto de defensa. QUINTO.- Infracción de ley por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no existir materia probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis representados. V.- RECURSO DE Luis Angel : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21, en relación así mismo con el artículo 66, regla 4ª del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, en cuanto a la pena de multa impuesta. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 66.1 del Código Penal, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española. VI.- RECURSO DE Donato y Sebastián : UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cosme .

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del artículo 65 L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 C.E. en cuanto consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, aduciendo falta de competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos objeto del juicio.

Se afirma en el desarrollo del recurso que el mencionado artículo 65.1.d) establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento de las causas por delitos de tráfico de drogas o estupefacientes ..... "siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, porque la existencia de la organización ha sido declarada expresamente en la sentencia, pero aunque no hubiese sido así, sería suficiente la presencia de indicios para fijar la competencia de la Audiencia Nacional, pues es evidente que ésta debe establecerse con anterioridad al acto del juicio oral y al desarrollo de las pruebas en el Plenario. En segundo lugar, junto a lo anterior debe reconocerse el requisito de la producción de efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, y ello también sucede en el presente caso, si tenemos en cuenta el desarrollo de los hechos en su integridad, incluso con efectos fuera de nuestras fronteras, actos preparatorios y de ejecución inequívocos que se producen en Madrid y Venezuela, al menos, lo que nos llevaría directamente, además, a establecer la aplicación al caso del apartado e) del artículo 65.1 citado, es decir, delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

SEGUNDO

El motivo de igual orden, bajo el amparo del artículo 849.1 LECrim. en relación con los artículos 5.4 y 11.1 L.O.P.J., denuncia vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se afirma en el desarrollo del motivo que no existe prueba suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio y que la autoría de los hechos delictivos queda acreditada en base a "pruebas únicamente indiciarias que a juicio de esta parte no son suficiente para enervar la presunción de inocencia".

El motivo carece de fundamento. Basta la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia para concluir en la existencia de prueba incriminatoria directa tenida en cuenta por la Audiencia para basar la condena del hoy recurrente. Así, el hallazgo de la droga en el interior del barco de su propiedad y las declaraciones judiciales prestadas por el mismo con todas las garantías procesales en sede judicial, aún cuando en el acto del juicio oral se retractase de las mismas, numerosas y especialmente significativas, corroboradas por otros medios probatorios practicados también en el acto del juicio oral. La Sala de instancia reseña las mismas en dicho fundamento jurídico segundo, ocupándose incluso de haber renunciado en alguna de ellas a ser asistido por intérprete, lo que indudablemente demuestra su conocimiento suficiente del español.

TERCERO

También con invocación de los artículos 849.1 LECrim., en relación con el 5.4 y 11.1 L.O.P.J., acusa vulneración del artículo 18.3 C.E. relativo al secreto de las comunicaciones.

La Audiencia, fundamento de derecho primero, al examinar las cuestiones previas planteadas por las partes, no da valor probatorio "como prueba plena a las intervenciones telefónicas en su conjunto, si bien es cierto que, diversos fragmentos identificados y que han podido ser sometidos a contraste han servido de elemento probatorio complementario para reforzar la convicción judicial construida sobre otras bases probatorias ....". Ello quiere decir que se reconocen distintas irregularidades procesales, no vulneración del derecho fundamental, relativas a la falta de constancia, defectuosa transcripción o incluso no haber sido acotadas las conversaciones por el Ministerio Fiscal y solicitada su audición en el acto del juicio oral, y es por ello por lo que el Tribunal prescinde de dicha prueba, con las excepciones señaladas. De ahí que la denuncia ahora formulada sea innane a los efectos pretendidos teniendo en cuenta que la fuente de la prueba incriminatoria utilizada en la sentencia es jurídicamente independiente del contenido de las intervenciones telefónicas.

CUARTO

El último de los motivos, por idéntica vía que los anteriores, se refiere a la vulneración del artículo 18.2 C.E. relativo a la inviolabilidad del domicilio.

Concretamente se hace mención a los registros de los veleros " DIRECCION003 " y "DIRECCION000 " capitaneados por el recurrente. Se afirma que no se dió aviso al Cónsul francés con lo que se infringió el artículo 561 LECrim., por una parte, y, por otra, por cuanto si bien se llevó a cabo en presencia del recurrente, éste no llegó a comprender lo que acontecía "dado su escaso conocimiento del idioma", vulnerándose así su derecho de defensa, lo que acrecienta la falta de presencia de Letrado.

El motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, no se infringió el artículo 561 LECrim., y ello por un doble motivo: ni se trataba de un buque mercante extranjero, ni se había omitido la autorización del Capitán, presente durante la diligencia de registro. En segundo lugar, por cuanto la Sala tiene por acreditado el conocimiento suficiente del idioma español por parte del recurrente (declaración judicial obrante folio 1464) y el artículo 520.2.e) LECrim. subordina el derecho a ser asistido por un intérprete "cuando se trate de extranjero que no comprenda o hable el castellano". Por último, la presencia del Letrado no es preceptiva conforme a la Jurisprudencia de esta Sala en la diligencia de entrada y registro.

RECURSO DE Ricardo .

QUINTO

El primero de los motivos se refiere a la presunción de inocencia, artículo 24.2 C.E., bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J..

Se afirma que la sentencia recurrida ha condenado al ahora impugnante "sin haberse realizado un mínimo de actividad probatoria de cargo".

Sin embargo, el propio desarrollo del motivo, conlleva su desestimación. Y ello por cuanto se admite la existencia de prueba tenida en cuenta por la Sala para concluir en la participación en los hechos del ahora recurrente. Así, la declaración de los Guardias Civiles, la del coimputado Donato y la del también correo Cosme , medios todos ellos directos y sujetos a la libre valoración de la Sala ex artículo 741 LECrim.. No produciéndose el vacío probatorio que se denuncia, el motivo no puede prosperar. El Guardia Civil con NIP NUM002 , dice la sentencia, "relató las observaciones que efectuó de la descarga de la droga de la embarcación DIRECCION008 y su traída a tierra, operación en la que observó a Ricardo ....".

SEXTO

El segundo de los motivos lo es por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando indebida aplicación de los artículos 368, último inciso, y 369, ambos C.P..

El motivo también debe ser desestimado.

En su desarrollo no se parte de la intangibilidad de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.), volviendo a insistir en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.

RECURSO DE Ángel Jesús y Imanol .

SEPTIMO

El primer motivo es por infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, artículo 24.2 C.E., en relación con el artículo 65 L.O.P.J., al no ser competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos enjuiciados. Se aduce que toda la operación se llevó a cabo en la Isla de Tenerife. A su vez, el cuarto de los motivos denuncia quebrantamiento de forma ex artículo 851.3 LECrim. por no resolver la sentencia impugnada todos los puntos que han sido objeto de la defensa, concretamente, la cuestión de la competencia mencionada más arriba. Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente si tenemos en cuenta que, aún estimándose el quebrantamiento de forma, la Sala debería entrar en el fondo de la cuestión, habida cuenta que también se denuncia a través de la vulneración de un derecho fundamental.

En cualquier caso ambos motivos deben ser desestimados.

En cuanto a la incongruencia omisiva porque, como con razón señala el Ministerio Fiscal, la competencia de la Audiencia Nacional no fue cuestionada por la defensa de los acusados al inicio del acto del juicio oral. Al folio 630, inicio del acta del mismo, del rollo de Sala, se solicita por otra de las defensas la nulidad de las intervenciones telefónicas, adhiriéndose a dicha petición la defensa de Imanol , sin que conste ninguna petición relativa al presente tema. Por otra parte, como también señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte ahora recurrente se aquietó en su momento a la resolución sobre la inhibición al dejar transcurrir el plazo concedido para impugnar el recurso interpuesto en su momento por el Ministerio Fiscal. En cuanto al fondo del asunto, habiéndose planteado ya la cuestión por el primero de los recurrentes, debemos dar por reproducido lo ya argumentado en el fundamento de derecho primero, que en todo caso subsanaría el defecto denunciado.

OCTAVO

El segundo de los motivos, al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia vulneración del artículo 18.3 C.E. "al practicarse la intervención telefónica de mis representados sin la necesaria autorización judicial motivada".

Se refiere a que las mismas carecen del requisito de la proporcionalidad y que además el Juzgado de Granadilla de Abona no era competente para dicha autorización en atención al domicilio de los recurrentes.

El motivo también debe ser desestimado.

Con independencia de que la motivación se cumple mediante la remisión al oficio policial en el que se solicita la autorización, lo cierto es, como ya hemos señalado más arriba, que el Tribunal no ha dado valor probatorio como prueba plena a las intervenciones telefónicas en su conjunto, con las excepciones también señaladas, lo que significa la falta de relevancia de dicha denuncia. Por otra parte, el Juzgado Instructor no infringió ninguna norma procesal atinente a la competencia cuando acordó la intervención de los teléfonos de los recurrentes, aún cuando tuviesen su domicilio fuera del territorio de dicho órgano judicial, pues la regla 1ª del artículo 784 LECrim. autoriza al Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia a entenderse directamente con la autoridad o funcionario encargado de su realización.

NOVENO

El tercero de los motivos lo es por error en la apreciación de la prueba bajo el amparo del artículo 849.2 LECrim., "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Se refiere el motivo a la conversación reconocida por el recurrente Imanol mantenida con el coimputado Donato , a la que se refiere la sentencia en el fundamento jurídico primero. Sin embargo, en modo alguno puede entenderse que dicho error alcance el rango pretendido por cuanto la designación no corresponde a un documento sino en todo caso a una prueba personal documentada cual es la conversación reconocida entre el propio recurrente y el coimputado citado. La Sala expresamente la excluye de la falta de valor probatorio del resto de las conversaciones aduciendo como razón de ello tratarse de un fragmento identificado y sometido a contradicción, que además ha sido utilizado como prueba complementaria.

En segundo lugar, se refiere el error al resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Ángel Jesús , con cita de las actas de entrada y registro obrantes a los folios 490 y siguientes de las actuaciones. Se afirma que a tenor de los mismos no resultan intervenidas las cantidades y objetos que se dicen en el "factum". Efectivamente, examinadas las actas de las diligencias practicadas el día 23/5/97 se advierte error en la transcripción del contenido de las mismas por la Sala (los datos fácticos han sido tomados de diligencias anteriores que no se refieren a los hechos enjuiciados). Sin embargo, la trascendencia de dicho error en relación con la calificación y participación en los hechos del recurrente no es trascendente, es decir, suprimido el particular fáctico que recoge los objetos intervenidos, el fallo permanecería invariable, pues existen otras pruebas de cargo frente al mismo.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El último de los motivos de estos recurrentes lo es por infracción del artículo 24.2, utilizando la vía del 849.1 LECrim., "al no existir materia probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia". Se afirma que la participación de los recurrentes la deduce la Sala de las declaraciones testificales que se detallan.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

Ya su planteamiento conlleva dicha conclusión cuando afirma lo anteriormente señalado. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, -cuyo ámbito alcanza únicamente a los hechos y a la participación de la persona de que se trata en ellos-, cuando se condena a dicha persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente (S.T.S. de 12/9/00, entre muchas). No es el caso. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se tiene en cuenta lo afirmado por los testigos policías que observaron la operación y además se contrasta con la declaración de los testigos que efectuaron la detención de los intervinientes en la misma, "que les detuvieron mojados, tras tener que dejar la embarcación DIRECCION008 encallada a pocos metros de la costa y tener que alcanzar la orilla: Imanol y Ángel Jesús ". La Sala de instancia ha dispuesto de prueba incriminatoria suficiente.

RECURSO DE Donato y Sebastián .

DECIMOPRIMERO

Formulan un único motivo al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Entienden los impugnantes que la actividad probatoria llevada a cabo, en relación a la participación y autoría de los mismos, es insuficiente para enervar el mencionado derecho. Se añade en el desarrollo del motivo "que no se han tenido en cuenta o dado valor alguno, a las declaraciones de los dos inculpados, los cuales manifiestan desconocimiento sobre la existencia de la sustancia estupefaciente aprehendida que fue descargada y posteriormente trasladada a un vehículo, siendo unos meros cooperadores en las labores del traslado ......".

El motivo carece de fundamento por sí mismo si tenemos en cuenta la alegación anterior. El ámbito del presente motivo alcanza a su participación en los hechos, admitida por los mismos. El acusado Donato conducía la furgoneta donde se había cargado el alijo y Sebastián desempeña el papel descrito por el coacusado Cosme en sus numerosas declaraciones tenidas en cuenta por la Sala como ya hemos señalado más arriba.

Se refieren los recurrentes al principio de proporcionalidad denunciando que "la aplicación de la sanción debe determinarse en función del grado de participación de cada sujeto y no tal y como hace la sentencia recurrida que impone la misma pena a los máximos responsables que a los meros auxiliares". Como señalamos en nuestra reciente S.T.S. de 26/5/01 (nº 788/01) la cuestión suscitada tiene que ver con el principio de legalidad más que con el de proporcionalidad, porque "la desproporción en la punición de conductas ilícitas secundarias respecto de quienes desarrollan actividades dirigentes en la actividad criminal (lo que tampoco es el caso en relación con el acusado Sebastián ), ha sido expresamente establecida por la voluntad del legislador al equiparar conscientemente a la autoría las formas imperfectas de ejecución en este concreto tipo delictivo, de manera que lo que en otras figuras típicas sería una simple colaboración o cooperación constitutiva de complicidad, en el tráfico de drogas se eleva por decisión de la Ley a la categoría de autoría", añadiendo que además dicha eventual desproporción puede corregirse si tenemos en cuenta los límites mínimo y máximo de la pena señalada por la Ley y la facultad del Tribunal para fijarla dentro de dicho espacio temporal, lo que permite desarrollar la individualización más conveniente al caso, "y esta facilidad y amplitud de maniobra en la respuesta punitiva -que puede utilizar el Tribunal en toda su extensión, si bien razonando su decisión (artículo 66.1 C.P.)-, deja a salvo el objetivo de la justicia material, siempre subyacente en toda resolución judicial, pero siempre bajo el pleno acatamiento del principio de legalidad".

RECURSO DE Leonardo .

DECIMOSEGUNDO

Los dos primeros motivos deben ser tratados conjuntamente pues suscitan la misma cuestión relativa a la falta de competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos, por la vía de la infracción del derecho fundamental al Juez determinado por la Ley (artículo 24.2 C.E.), en relación con el artículo 65 L.O.P.J., y por la del quebrantamiento de forma, incongruencia omisiva, del artículo 851.3 LECrim.. La cuestión ya ha sido analizada y respondida en el examen de los recursos de Cosme y de Ángel Jesús y Imanol (fundamentos jurídicos primero y séptimo, respectivamente). La respuesta debe ser idéntica y damos por reproducido lo anterior.

Tan sólo señalar que en el motivo por quebrantamiento de forma plantea el recurrente la falta de respuesta de la sentencia a su propuesta alternativa de participación a título de cómplice. Sin embargo, en la medida que el Tribunal afirma la autoría del mismo, como una de las personas que "ayudaron a la descarga de la droga y su subida a la furgoneta", implícitamente desestima la alternativa formulada.

Por todo ello ambos motivos deben ser desestimados en su integridad.

DECIMOTERCERO

El tercero de los motivos sigue la vía de la infracción de ley ordinaria del artículo 849.1 LECrim., denunciando inaplicación del artículo 16.1 C.P., tentativa, en relación con el 368 del mismo Texto.

Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, la ejecución completa o la tentativa acabada dejan paso a la consumación si están presentes todos los elementos del tipo, en aquellos supuestos delictivos en los que la terminación o agotamiento del resultado no es consustancial a los mismos, adelantándose de esta forma la barrera de protección o la frontera de la represión penal, lo que sucede en los tipos delictivos calificados de peligro, de resultado cortado o de mera actividad, como es el caso del delito de tráfico de drogas del artículo 368 C.P., razón por la cual sólo excepcionalmente se admite en estos casos la existencia de estados intermedios de ejecución, es decir, de tentativa (S.T.S. de 15/11/00 y las citadas en la misma). La de 20/3/00 se refiere precisamente a la dificultad que entraña desplazar la consumación cuando se trate de acciones dirigidas a acercar la droga al consumidor subsumibles en los verbos rectores "promover", "facilitar" o "favorecer".

La vía casacional elegida exige el absoluto respeto por los hechos probados y en los mismos se dice que el hoy recurrente en la furgoneta ..... se dirige "hasta una cala existente en las proximidades de la urbanización > ..... aparcando frente a una playa .... Una vez allí observan como la embarcación > embarranca en la playa, y desde ella proceden a descargar las bolsas que contenían la cocaína, introduciéndolas seguidamente en la furgoneta ..... en tanto que Donato y Leonardo se alejan del lugar para ocultar la droga en el lugar convenido .....". El sustrato fáctico descrito es inequívoco en el sentido apuntado más arriba: la acción desplegada por el recurrente se incardina en el verbo rector del tipo penal aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Por último, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E..

En realidad lo que se aduce es la falta de conocimiento por parte del recurrente del contenido de las bolsas transbordadas a la furgoneta, que ocupaba junto con el coimputado Donato , aguardando ambos el desembarco del alijo. La participación del recurrente en los hechos, ámbito del derecho fundamental denunciado, está acreditada y admitida por el mismo. La Sala de instancia infiere de dicho sustrato fáctico el conocimiento por parte del acusado del contenido y alcance de la operación realizada. La inferencia no puede ser más lógica y conforme a las reglas de la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Luis Angel .

DECIMOQUINTO

Mediante el primer motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim., pretende la adición al "factum" de su condición de toxicómano severo en el momento de producirse los hechos, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba por el Tribunal.

Se basa en el dictamen pericial emitido en el acto del juicio oral por el doctor Carlos Alberto (folio 830 del rollo de Sala). Excepcionalmente la prueba pericial puede incluirse en el supuesto del nº 2º del artículo 849 LECrim. citado siempre y cuando se de la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/00 o 1/3/00).

Por otra parte, la Jurisprudencia de esta Sala también ha señalado que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció (S.S.T.S. de 16/9/00 o 4/1/00). Siendo ello así, lo que debe incluirse en el "factum" es el sustrato real capaz de producir el efecto jurídico pretendido, es decir, la concurrencia de una causa de inimputabilidad o de imputabilidad parcial.

Pues bien, a la vista de lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

Es cierto que el perito afirma haber tratado al recurrente desde enero de 1997 y "desde entonces me dijo que era consumidor de cocaína", añadiendo "yo creo" que podría consumir en aquella época un gramo o gramo y medio. Sin embargo, a la pregunta del Ministerio Fiscal relativa a si tenía disminuida su inteligencia o voluntad responde que "sólo le veía ansiedad e insomnio; una vez me dijo que había tenido alucinaciones .....", añadiendo después que "supongo que sí sabía lo que hacía, era industrial; en el contexto de su ambiente no lo conocía", concluyendo finalmente que "la adicción de este paciente yo diría que era moderada". Desde luego del contenido global del informe no es posible llegar a la pretensión del recurrente: el padecimiento de una toxicomanía severa en el momento de producirse los hechos. Es más, la Sala de instancia no afirma en el fundamento jurídico tercero B) que el acusado padeciese tal estado, sino que razona que aún cuando parte de la cantidad de droga intervenida pudiese entenderse destinada al autoconsumo, "excede de lo que sería normal en estos casos, incluso admitiendo el padecimiento de una toxicomanía severa", es decir, dicha referencia sólo sirve para apoyar el razonamiento mayor, pero no se afirma la concurrencia de dicho grado de adicción del recurrente.

Intimamente relacionado con lo anterior, el motivo tercero, por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia falta de aplicación de la atenuante segunda del artículo 21, en relación con el 66, regla 4ª, ambos C.P.. Habida cuenta lo señalado más arriba el motivo debe perecer como consecuencia de ello.

La drogadicción se configura como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción, debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Pues bien, en el presente caso, aún admitiendo la condición de drogodependiente del acusado, tampoco sería posible deducir el efecto jurídico pretendido por cuanto dicha relación causal o motivacional no se constata ni puede constatarse en el hecho probado. Es más, en el propio recurso de afirma la capacidad económica del recurrente para procurarse la sustancia prohibida, con independencia de las dificultades que entrañan su apreciación en un delito como el presente.

DECIMOSEXTO

El segundo de los motivos, por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., acusa indebida aplicación del artículo 368.

La vía casacional elegida exige el más escrupuloso respeto del hecho probado. En el apartado cuarto del relato histórico se afirma que "en el domicilio del procesado ....., fueron hallados 48,500 gramos de cocaína que tenía preparada para su distribución a terceras personas". Más abajo se añade que su grado de pureza era del 52,82 %. En estos términos el motivo no puede prosperar. Es cierto que la argumentación del recurrente se centra en rigor en impugnar la inferencia llevada a cabo por la Sala de instancia, deduciendo de la cantidad de sustancia hallada en el registro su preordenación al tráfico. Así lo razona en el fundamento jurídico tercero, apartado B), aduciendo que dicho hallazgo y la pertenencia al mismo de lo encontrado son los elementos probatorios en que funda su incriminación. La adecuación de la inferencia puede ser susceptible de revisión casacional por la vía utilizada. Sin embargo, ello sólo sucederá cuando la inferencia se aparte notoriamente de las reglas lógicas o empíricas, lo que no sucede en el presente caso. La conclusión de la Sala no es arbitraria, ni absurda, ni falta de lógica, habida cuenta la cuantía de la sustancia incautada y su grado de pureza.

Por todo ello el motivo igualmente debe perecer.

DECIMOSEPTIMO

El cuarto de los motivos, por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim., denuncia indebida aplicación del artículo 368 C.P. en cuanto a la pena de multa impuesta. Se argumenta que se impone al procesado una multa de tres millones de pesetas "sin que el relato de hechos probados contenga valoración alguna de los 47,1399 gramos de sustancia estupefaciente hallada en el domicilio del mismo".

El motivo debe ser estimado.

El efecto penológico de la conducta descrita consiste en la imposición de las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito (artículo 368, inciso primero, C.P.), luego la fijación de la cuantía de la multa se asienta necesariamente en la previa determinación del valor de la droga incautada, constituyendo ello un ingrediente fáctico de imprescindible constatación en el relato histórico. Las valoraciones o módulos cuantificadores estimados como más fiables, a los que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe, como es la Memoria Anual del Plan Nacional sobre Drogas, no constituyen en rigor un hecho notorio capaz de subsanar la omisión denunciada, pues, además de no constar su publicación en el Boletín Oficial del Estado, no deja de ser la aplicación de un criterio especialmente cualificado pero no inequívoco en el caso concreto. Por otra parte, la ausencia de dicho soporte de hecho vulnera el principio de contradicción en la medida que la defensa desconoce los términos de la valoración, lo que impide contradecirla eficazmente.

DECIMOCTAVO

El último de los motivos, también por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia falta de aplicación del artículo 66.1 C.P. en relación con los artículos 24 y 120.3 C.P.. Se refiere a la imposición de la pena de cuatro años de prisión, estimando el recurrente que en la sentencia se debió motivar la misma, cuando la mínima a imponer era de tres años.

La sentencia impugnada, fundamento jurídico cuarto a), señala que procede imponer las penas señaladas en los respectivos delitos "teniendo en cuenta además las reglas generales para la aplicación de las penas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal y especialmente la regla del artículo 66.1", limitándose a transcribir su contenido, lo que evidentemente no constituye la motivación sino la invocación de la fuente de la misma. Siendo ello así, no advirtiéndose qué circunstancias subjetivas u objetivas se tienen en cuenta por la Sala de instancia, así como tampoco deduciéndose del hecho probado la presencia de las mismas, se ha vulnerado el precepto ordinario invocado, lo que conlleva igualmente la del artículo 120.3 C.E. en el particular referido, por lo que debe fijarse la extensión de la pena en el límite mínimo.

DECIMONOVENO

Ex artículo 901.2 LECrim. procede imponer las costas del recurso, en sus respectivos casos, a todos los recurrentes, excepto las correspondientes a Luis Angel que deben declararse de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Cosme , Ricardo , Ángel Jesús , Imanol , Donato , Sebastián y Leonardo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en fecha 20/6/00, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, con imposición a los referidos de las costas del recurso en sus respectivos casos.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Luis Angel frente a la mencionada sentencia por infracción de ley, con estimación de los motivos cuarto y quinto, casando y anulando parcialmente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas correspondientes al mencionado recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Central nº 2, con el número 20/98 y seguida ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Ricardo , nacido en Tenerife el 28-03-1953, hijo de Lucio y Aurora , con D.N.I nº NUM003 , en situación personal de prisión provisional acordada por Auto de prisión 23-05-97, habiendo sido prorrogada por dos años más dicha medida, de estado de solvencia no acreditado; Imanol , natural de Tenerife, nacido el día 11-02- 1961, hijo de Luis María y de Araceli , en situación personal de prisión provisional acordada por Auto de prisión 23-05-97 prorrogada por dos años más, de estado de solvencia no acreditado; Ángel Jesús , natural de Madrid, nacido el 08-07- 1951, hijo de Miguel y de Ignacio (sic), con D.N.I. nº NUM004 , en situación personal de prisión provisional acordada por Auto de prisión 23-05-97, prorrogada por dos años más, de estado de solvencia no acreditado; Luis Angel , nacido en La Orotava (Tenerife) el 03-08-1944, hijo de Luis María y Estefanía , con D.N.I. nº NUM005 , en situación actual de libertad provisional bajo fianza, de estado de solvencia no acreditado; Cosme , nacido en Grenoble (Francia) el 25-02-1943, hijo de Luis Carlos y Eva , con pasaporte francés nº NUM006 , en situación personal de prisión provisional acordada por Auto de 23-05-97, prorrogada por dos años más, de estado de solvencia no acreditado; Leonardo , natural de Baracaldo (Vizcaya), nacido el 17-10-1969, hijo de Ignacio y Francisca , con D.N.I. nº NUM007 , en situación personal de prisión provisional acordada por Auto de 23-05-97, prorrogada por dos años más, de estado de solvencia no acreditado; Donato , nacido en Toro (Colombia), el 08-06-1950, pasaporte nº NUM008 , en situación personal de prisión provisional acordada por Auto de prisión 23-05-97, prorrogada por dos años más, de estado de solvencia no acreditado; Sebastián , natural de Madrid, nacido el 11-12- 1948, hijo de Bernardo y María , con D.N.I. nº NUM009 , en situación actual de libertad provisional, de estado de solvencia no acreditado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se incorporan expresamente a la presente los fundamentos decimoséptimo y decimoctavo de la antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR a Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión, dejando sin efecto la pena de multa que le había sido impuesta, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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