ATS 691/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 3526/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado 189/2001 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, en la que se condenó a Romeo, Simón, Cecilia y Jose María, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso 1º (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de cuatro años de prisión y multa de seiscientos euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas por cuartas partes, así como al comiso del dinero y de la droga intervenida.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: el 23 de julio de 2001 funcionarios policiales ininciaron una vigilancia sobre el local comercial nº4 de la Barriada Martínez Montañés al tener noticias de que pudiera ser punto de venta de estupefacientes; durante los días 23 a 27 del citado mes, dos de los funcionarios observaron cómo el local era permanentemente ocupado por los cuatro acusados, y también hijos menores de dos de ellos, y cómo entraban en él numerosas personas con aspecto de drogodependientes que, tras escasos segundos en el interior, se marchaban, interceptándose a tres de ellos a los que se les intervino una papelina de mezcla de cocaína y heroína, a dos de ellos, y dos papelinas de cocaína y otra de la misma mezcla, al tercero.

Ante todo ello y la actitud vigilante que efectuaban en el exterior dos de los acusados, que al detectar el día 24 la presencia de un vehículo policial cerraron la puerta del local e hicieron gestos a quienes se acercaban de que no lo hicieran, se solicitó y obtuvo el 30 de julio mandamiento de entrada y registro en el inmueble, diligencia que se ejecutó estando en el local los cuatro acusados y dos hijos menores de dos de ellos. El acusado Simón en el momento en que entraron los agentes además de decirle al acusado Jose María "esto te lo comes tú", intentó ocultar entre su ropa una navaja y una billetera con 20 billetes de 5 mil pesetas, 18 billetes de 2 mil y 3 billetes de mil pesetas.

Se intervino encima de una mesa colocada a un metro de la ventana de la fachada y en la que estaban sentados Romeo y Cecilia, una bolsa con 95 envoltorios y un peso de 2,957 grs de cocaína con pureza de 2,95% -87,43 mgrs del total-; otra bolsa con 26 envoltorios y peso de 1,689 grs con mezcla de cocaína (11,34% = 191,53 mgrs) y heroína (27,18% = 459 mgrs), así como 5 monedas de 500 pesetas, 50 monedas de 100 pesetas y 12 monedas de 25 pesetas.

En una estantería bajo la ventana se hallaron dos cajas con 128.000 pesetas en billetes y 39.370 en monedas y un anillo dorado. Encima de la estantería había 8 comprimidos de metadona y sobre el frigorífico otros 7.

Se intervino también una bolsa con gran cantidad de recortes de plástico semejante al que envolvía las papelinas primeramente interceptadas, así como una escopeta de cañones superpuestos, cuchillos, cartuchos, teléfonos móviles, cámara de vídeo, altavoces, radiocassettes, herramientas. La citada droga y la metadona, valoradas en 558,27 euros, estaban preparadas para su venta a terceras personas, actividad a la que se dedicaban los acusados de común acuerdo, siendo el dinero intervenido producto de la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Romeo y Cecilia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús Fernández Salegre, en base a los siguientes motivos: el primer motivo al amparo del 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 28 y 368 del CP .

Se interpuso recurso de casación por Simón representado por la Procuradora Sra. Dª. María Ángeles Almansa Sanz en base a los siguientes motivos: el primer motivo se fomula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 28 y 368 del CP .

Se interpuso recurso de casación por Jose María representado por la Procuradora Sra. Dª. Sonia Esquerdo Villodres en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula sencillamente bajo una rúbrica que dice "Imposición de la pena. No motivada.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Romeo Y Cecilia

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Se ofrecen por los recurrentes justificaciones alternativas a algunas de las circunstancias que el Tribunal de instancia consideró indicativas de la autoría de los acusados, y se invoca la declaración autoinculpatoria del acusado Jose María . Y sobre todo ello se alega la vulneración del principio de personalidad de la pena y el principio de culpabilidad.

  2. El derecho fundamental de referencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 7-10-02 ).

  3. No se niega en el motivo la existencia de prueba, sino que se ofrece una explicación exculpatoria de ciertos datos probados.

El Tribunal de instancia consideró acreditados los hechos relatados en virtud de los testimonios policiales que relataron la vigilancia practicada, su resultado y el hallazgo de drogas, dinero y efectos -en la disposición que se describe en el hecho probado- en el registro practicado. La interceptación de papelinas a tres personas corrobora plenamente la realización de la referida actividad. Estas circunstancias acreditan de forma lógica y fundada que los recurrentes -que niegan incluso su presencia en el momento del registro afirmando el acusado que le habían cedido el local a Jose María y que había ido a recoger efectos de su propiedad y diciendo la acusada que llegó en un taxi cuando había pasado todo y que el local se lo había regalado su marido a Jose María -, que estaban sentados en la mesa en que se encontraban dispuestos para su venta inmediata los envoltorios con la droga, estaban dedicándose en el interior del local -en el que se hallaban incluso dos hijos suyos- al ilícito tráfico.

Hubo prueba de cargo lícita y racionalmente apreciada que fundamenta de forma suficiente la condena recaída así como el rechazo de la denunciada vulneración del principio de culpabilidad. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 28 y 368 del CP .

  1. Aducen los recurrentes que el art.368 no resulta aplicable cono queda dicho en el estudio del anterior motivo por la declaración de autor único que realiza el acusado Jose María, la cual igualmente supone una indebida aplicación del art.28 a los acusados, pues no se ha acreditado acuerdo alguno ni la realización de actos ejecutivos por ellos, habiendo justificado el acusado el dinero intervenido por la venta de un vehículo y no habiéndose intervenido nada a la acusada.

  2. La vía casacional empleada en este caso supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 5-11-04 ).

  3. Y como se vio, los hechos declarados probados reflejan una actividad ilícita de tráfico llevada a cabo por todos los acusados, con venta efectiva de papelinas y posesión acreditada de sustancias y efectos -y dinero- que, sin duda alguna, revelan ese mismo destino. Se trata de una conducta típica prevista en el art. 368, correctamente aplicado, de la que son autores sin duda los acusados conforme se comprobó en el razonamiento anterior.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. RECURSO DE Simón

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que los únicos indicios en que se basa su condena son que se encontraba en el lugar en que supuestamente se traficaba con droga, que en alguna ocasión se encontró en los alrededores y que han podido surgir dudas sobre su lugar de residencia. Mientras que la declaración del coacusado Jose María exculpa a todos los demás al afirmar que el local era su domicilio y la sustancia intervenida suya. Y se ofrecen explicaciones sobre los datos incriminatorios que exculpan al recurrente.

  2. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, -cuyo ámbito alcanza únicamente a los hechos y a la participación de la persona de que se trata en ellos-, cuando se condena a dicha persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente ( STS 29-5-01 ).

    La valoración de los testimonios corresponde al Tribunal y no puede ser sustituida en esta sede que no dispone de la inmediación de la que aquél ha dispuesto ( STS 7-10-02 ).

  3. Ya se ha dicho cómo las pruebas practicadas revelan la existencia del delito y su autoría. Las explicaciones del acusado -hijo del anterior recurrente- sobre las razones de su presencia en el lugar o sus alrededores así como la alegación de que las cantidades de droga eran mínimas, perfectamente destinadas al consumo del coacusado Jose María o de que las papelinas incautadas son de contenido distinto a las sustancias intervenidas en el registro no desvirtúan en absoluto la carga incriminatoria del resultado del registro -no sólo por el número de envoltorios y la propia distribución de éstos sino por los recortes de plástico, el dinero intervenido y su fraccionamiento, la presencia de los demás acusados y su actitud en el desarrollo del mismo- ni la que se contiene en los testimonios policiales que son rotundos al describir la vigilancia efectuada sobre el lugar, los movimientos observados, y en lo que se concreta respecto del recurrente, su presencia permanente, junto a los otros tres acusados, en el local al que acudían los drogodependientes y la labor de vigilancia que desarrollaba -detectar la presencia policial que en el argot aplicable se conoce por "dar el agua"-. La sentencia de instancia ofrece además una serie de consideraciones para desmentir las versiones de los acusados sobre sus domicilios y su desvinculación con el lugar de los hechos, que resultan razonadas y concluyentes, incluyendo por lo que respecta al ahora recurrente el hallazgo en una de las cajas de una citación judicial a su nombre.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 28 y 368 del CP . A) Dice el recurrente que el acusado no ha cometido acto alguno que se pueda incluir dentro de los tipificados en el art. 368 y que existe una persona que se ha declarado propietaria de la droga, afirmación cuya veracidad no ha podido ser desvirtuada. Se afirma que no se ha acreditado connivencia alguna y que en todo caso la conducta del recurrente constituiría una complicidad.

  1. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-03 ).

    Por lo demás, la participación del recurrente en los hechos se deduce inequívocamente de las fuentes de prueba relacionadas por el Tribunal de instancia, sin que sea permisible en este marco casacional propiciar una revaloración del contenido de aquéllas ( STS 7-10-02 ).

  2. EL relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe la labor realizada por los cuatro acusados de forma conjunta para la venta de las sustancias estupefacientes. Esa actuación, acreditada como se ha venido diciendo por el resultado de la actividad probatoria, está correctamente calificada por la sentencia de instancia; los cuatro acusados realizaban la conducta ilícita al participar de la actividad de forma conjunta. El recurrente que, al igual que los otros tres, permanecía en el interior del local, efectuaba además labores de detección de la presencia policial, actuando, como ello revela, de forma convenida con el resto de autores. Esa connivencia, inherente a su actuación, no se desvirtúa por las meras alegaciones de un coacusado opuestas en su contenido al resultado del registro practicado y al testimonio de los policías que declararon en el plenario.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Jose María

PRIMERO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el relato de hechos probados resulta incorrecto y ofrece su versión de lo sucedido, afirmando la irrelevante cantidad de droga encontrada y su escasa pureza que por tanto pudiera haber sido para consumo propio del recurrente.

    Se dice que la condena se basa en meros indicios y aprehensiones de cantidades mínimas de droga, y en el dudoso o escaso resultado del registro. Se cuestiona incluso el día de la comisión del hecho -incautaciones o registro- y se insiste en la escasez de droga, en la condición del local - domicilio o no, de algún acusado- del que se dice que ha habido nula prueba sobre la propiedad; se afirman contradicciones de los dos policías y la nula valoración de los testigos.

  2. Corresponde, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" ( STS 7-10-03 ).

  3. No niega el recurrente la existencia de prueba de cargo sino que pretende desvirtuarla con alegaciones que se oponen al resultado de la misma.

    Ya se ha visto cómo el testimonio policial -y el resultado del registro- acredita la presencia y permanencia de los cuatro acusados en el lugar de los hechos, el intento del recurrente de cerrar la puerta ante la llegada de los agentes, las expresiones incriminatorias del acusado Romeo, la labor de vigilancia del recurrente -junto a Simón -, la existencia junto a las sustancias estupefacientes de los recortes de plástico y del dinero, y la incautación de papelinas a personas que habían entrado y salido del local. El expreso reconocimiento de que las sustancias eran suyas unido a todos los demás datos acreditados, incluyendo la conducta de los otros acusados, conduce de forma indudable a considerar probado que el recurrente estaba desarrollando la misma labor de tráfico ilícito que aquéllos, no siendo creíble, por el contrario, que las sustancias fueran para su consumo.

    Hay prueba de cargo y ha sido razonadamente valorada como se acaba de ver por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim . SEGUNDO.- Se formula el motivo sencillamente bajo una rúbrica que dice "Imposición de la pena. No motivada".

  4. Dice el recurrente que la cantidad incautada es de nula o escasa notoriedad, quedando lejísimos de las cantidades mínimas de cocaína y heroína que se consideran de notoria importancia, pues se incautaron menos de 5 gramos de ambas sustancias y con una pureza muy pequeña, por lo que debe aplicarse, en su caso, la pena en su nivel inferior. Y niega motivación a la pena impuesta alegando que la vigilancia real correspondió a un único día, que la sentencia se basa en indicios y la pequeña cantidad incautada.

  5. La necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya ( STS 24-6-04 ).

  6. Sin referir siquiera el precepto que pudiera amparar su denuncia, se limita el recurrente a exponer su propia valoración de las circunstancias que han de determinar menor pena para el delito.

    Desde la perspectiva de la motivación de la condena impuesta -cuatro años de prisión- es evidente que la razón no le asiste porque el Tribunal de instancia ofrece el sustento de su decisión, "que la actuación de los acusados se corresponde con una actividad mantenida en el tiempo, no aislada y puntual, por lo que es merecedora de un mayor reproche penal". Lo que es consecuencia de la valoración probatoria y no se desvirtúa con los argumentos que sostiene el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los 0. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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