STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso671/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Remedios, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Elena Muñoz González. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 2936 de 1.994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- En el último trimestre de 1994, la Brigada de la Policía Judicial, tuvo noticias de la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a la venta de hachis, por lo que solicitó en fecha 28 de Septiembre de 1994 la intervención del teléfono del acusado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, concediéndose en esa fecha por el Juzgado de Instrucción num. 7 de los de Valencia la solicitada intervención, pudiéndose determinar que el acusado en colaboración con su mujer la también acusada María Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales y sus hijos los también acusados Marina, menor de edad, nacida el día 15 de Noviembre de 1977 y Evaristo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, vendían hachis a diferentes personas, hachis del que les proveía el también acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo teléfono también fue intervenido por Auto judicial en fecha 1 de Diciembre de 1994, captándose por la Brigada de Estupefacientes que el día 23 de Enero de 1995, el acusado Claudioentregaría al acusado Agustínuna determinada cantidad de hachis por lo que siguieron a Claudioque salió de su domciilio con su mujer, la también acusada Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales y tras dejar a éste en la Avenida del Puerto se dirigió a la calle Mayor en su vehículo N-....-NGque dejó aparcado en doble fila, dirigiéndose a un Bar donde se encontraba la acusada María Cristina, hablando con ella y dirigiéndose posteriormente al acusado Agustín, saliendo todos juntos del Bar y dirigiéndose al coche Claudio, sacó un paquete del mismo entregándoselo a Agustín, que junto a su mujer se dirige a su domicilio, pudiendo la Policía detener a Claudio, ocupándosele a este 122 gramos de lo que resultó ser hachis, actos admitidos por las partes.- SEGUNDO.- Posteriormente y en virtud de Auto Judicial de fecha 23 de Enero de 1995 se procedió a practicar entrada y registro en el domicilio de Claudio, sito en la CALLE000NUM000, NUM001, NUM002de la Ciudad de Valencia, encontrando entre otras cosas, 8.823,60 gramos de hachis que estaban distribuidos en pastillas que a simple vista se encontraban en distintas habitaciones del citado domicilio, que el acusado comparte con su esposa la también acusada Remediosque conocía y paticipaba en tales actividades puesto que en virtud de intervención telefónica que fue objeto del domicilio que ocupaba junto con el también acusado Claudio, esta atendía a las llamadas telefónicas admitiendo tales actividades utilizando el lenguaje simulado llamando a las sustancias intervenidas "hilillos y discos así como si hay de lo habitual", hallando también dinero en efectivo, en distintos cajones de la casa, distribuido en cantidades de 160.000 pesetas, 64.000 pesetas, 1.600.000 pts. y 61.000 pesetas, asimismo una Agenda con anotaciones y otros objetos relacionados con el consumo y venta de drogas.- TERCERO.- Posteriormente y en vitud de la intervención que se realizó del teléfono de Agustín, se averiguó que también aparecía como proveedor del mismo el acusado Carlos Daniel, mayor de edad, por lo que se solicitó del Juzgado Mandamiento de Entrada y Registro del domicilio sito en la CALLE001núm. NUM003-NUM004, NUM005, procediéndose al mismo en virtud de Auto de fecha 24 de Febrero de 1.995, hallando entre otros objetos relacionados con la venta y consumo de drogas, 22 kilos 467 gramos de hachis y 332.000 pesetas en efectivo.".-

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Agustín, María Cristina, Evaristo, Marina, Carlos Daniel, RemediosY Claudio, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad en Marinasin que concurran circunstancias en los otros acusados, a las penas de : A Agustín, la pena de 18 MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE 5 MILLONES DE PTAS. con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago, a María CristinaY Evaristola pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y 2 MILLONES DE PTAS de MULTA con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago; a Marinala pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 500.000 PTAS. con arresto sustitutorio de 16 días por cada 100.000 ptas. en caso de impago, y a Carlos Daniel, ClaudioY Remediosa la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE 20 MILLONES DE PTAS. con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago. A todos ellos a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Dése a las sustancias intervenidas y al dinero el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra.- Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunicarias.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusada Remediosque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Remedios; se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 120.3º de la Constitución Española y 141 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el relato de los hechos probados predeterminadores del fallo.- MOTIVO CUARTO.- Por infracción del precepto constitucional del artículo 24. 1º de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (presunción de inocencia).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votaciòn prevenida el día 18 de diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la única recurrente de los cinco condenados en la instancia alega como motivo tercero el de quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir en los hechos probados, según su tesis, el defecto de predeterminacion del fallo, a tal motivo nos habremos de referir en primer lugar, pués dado su carácter puramente formal, de ser admitido, nos impediría entrar a conocer de las demás cuestiones de fondo planteadas.

Este motivo "pro forma" se basa únicamente en la siguiente frase contenida en la narración fáctica: que la también acusada (única recurrente) "conocía, participaba en tales actividades", las de su esposo, que no eran otras que las de venta y tráfico de drogas. Esta idea del conocimiento y participación en la acción delictual no podemos considerarla como predeterminativa del subsiguiente fallo condenatorio, pués se trata de un hecho objetivo que se infiere de todo el contexto de la narración de los hechos y, además, es una frase compuesta de vocablos que no están incluidos, ninguno de ellos, en el tipo delictivo objeto del enjuiciamiento, ni contienen, por tanto, conceptos jurídicos de clase alguna. En todo caso, aunque la consideremos como un juicio de valor que debió ser incluida, más que en los antecedentes de hecho, en los fundamentos de derecho, ese posible defecto expositivo no puede llevarnos a conclusiones tan absurdas como la anulación de la sentencia y su repetición por el Tribunal de instancia, pués, aún suprimida la frase, el contenido de la narración histórica de lo sucedido quedará incólume a efectos de constituir la premisa inicial del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

El tercer motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El primero y segundo de los motivos alegados tienen prácticamente el mismo contenido impugnatorio al argumentarse en ambos que las escuchas telefónicas acordadas para descubrir la acción delictual, adolecieron de dos defectos esenciales: en primer lugar, que la resolución judicial autorizándolas no estuvo suficientemente motivada, faltándose así a lo ordenado en el artículo 120.3 de la Constitución; y, en segundo término, que la posible gravedad del hecho que se trataba de averiguar no debió requerir una medida tan drástica como esa intervención telefónica.

Como repetidamente tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala y también la del Tribunal Constitucional, las escuchas telefónicas es la medida judicial que más incide y perjudica a la intimidad de las personas, habida cuenta, de un lado, el desconocimiento que los afectados tienen de su exitencia, y, de otro, el tiempo muy dilatado en que esa intimidad se ve conculcada, a diferencia de lo que ocurre con otras diligencias investigadoras, como, por ejemplo, las de entrada y registro que normalmente se desarrollan a presencia de los moradores o titulares de las viviendas y se inician y concluyen en un solo acto. Sin embargo, y aún reconociendo lo anterior, lo que tampoco es suficiente para dejar sin efecto unas diligencias de esa naturaleza es el hecho único, según se alega, de que no exista una suficiente motivación en el acto judicial que las autoriza, cuando esa pretendida falta de motivación se refiere, no a los fundamentos de derecho, sino a los antecedentes de hecho, ya que en este tipo de resoluciones la motivación fáctica tiene un carácter muy relativo dado el momento procesal en que se producen, en el cual sólo existen lógicamente sospechas, eso sí, fundadas, de que se está cometiendo un delito o se está tramando su comisión, de ahí que sean los investigadores iniciales (la policía) los que mejor conozcan la necesidad de utilizar unos determinados mecanismos, dentro de la permisión legal, para llevar a buen puerto esas investigaciones y convertir las meras sospechas en realidades inculpatorias. Por eso, el Juez que recibe la solicitud de intervenir un teléfono, después de examinarla detenidamente en su alcance, y en uso de su competencia, puede aceptarla o rechazarla, y si la acepta no tiene por qué repetir en su resolución todos los razonamientos fácticos que los agentes policiales, como solicitantes, ya le han expuesto por escito, bastando que se remita a ellos genéricamente y darlos por reproducidos, pués no cabe olvidar que unos y otros, el escrito de petición y la resolución judicial, han de quedar, juntos, unidos a los autos de que traen causa. Haciéndolo así, ha de entenderse que existe la motivación suficiente que reclama el artículo 120.3 de la Constitución.

En cuanto a que la importancia de la posible actividad delictual no requería medidas tan drásticas como las intervenciones telefónicas, es un simple juicio de valor que hace la parte recurrente sin ningún tipo de fundamento lógico si partimos de la base, como hay que partir, que el hecho de descubrir y posteriormente sancionar cualquier clase de actividad que conlleve el tráfico de drogas, es un hecho que siempre (repetimos, siempre) merece la mayor de las atenciones y el máximo de los esfuerzos, pués no en balde (obvio es decirlo) son esta clase de delitos, por mínima que sea la cuantía del tráfico, los que hoy día más dañan a la sociedad en su conjunto, a las familias y a los individuos en concreto, máxime cuando se trata de una red de traficantes que, aún sin constituir una organización en el sentido legal del concepto, si representaban un peligro mayor que el que pueden suponer los traficantes individuales.

Finalmente, es de resaltar que las tan repetidas escuchas telefónicas no causaron indefensión alguna a los recurrentes, ya que fueron únicamente el vehículo procesal, legalmente obtenido, que sirvió para recabar todo el resto de pruebas inculpatorias, lo que hace imposible acordar la nulidad de actuaciones que ordena el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se produzca indefensión a las partes en el proceso.

El primer y segundo motivo deben ser desestimados.

TERCERO

El cuarto y último de los motivos interpuestos tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Es necesario repetir, aunque de todos sea sabido, que para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de resaltar en este orden de cosas que para la valoración de tales pruebas sólo es competente, de manera exclusiva, el Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que nos ocupa existe una prueba esencial y definitiva que hace decaer, por si sola, esa presunción de inocencia, cual es el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio que ocupaba la recurrente junto con su esposo, y en el que fueron encontradas, distribuidas por distintos lugares del mismo, diversas cantidades de drogas, así como otros objetos necesariamente relacionados con la venta de las mismas. Esta prueba, se completa con las escuchas telefónicas, demostrativas de que la inculpada se encargaba de ponerse en contacto, no sólo con los distribuidores del producto, sino también con los compradores directos del mismo.

El motivo debe ser igualmente rechazado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la acusada Remedios, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra la misma y otros, por delito contra la salud pública.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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