STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso934/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a los procesados Alvaro, Benedicto, Casimiro, Eusebio, Dolores, Estelay Evaristopor delito contra la salud pública, absolviendo a Alonsodel mismo delito por el que venía siendo procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater y estando los procesados, como parte recurrida representados los tres primeros por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana y los otros cinco por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó sumario con el número 1346/91-PA contra Alvaro, Benedicto, Casimiro, Eusebio, Dolores, Estela, Evaristoy Alonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 12 de Abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Del análisis en conciencia de la prueba practicada puede declararse como tales y así se declaran los siguientes: Montando el correspondiente servicio policial en los alrededores de las calles Ancha del Carmen, Malpica Cuartelejo y Angosta del Carmen de Málaga, en vista de las insistentes noticias de que en ellas ciertos grupos de personas se dedicaba a la venta de hachís a los viandantes, pudo comprobarse que, efectivamente, los acusados Alvaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública el 18-5-88 a pena de arresto mayor, en colaboración con Benedictoy Casimiro, de una parte, y otro de los acusados declarado en rebeldía en colaboración de Eusebio, DoloresY Estelade otra, vendían indiscriminadamente dicha sustancia a distintas personas que transitaban por dicha vía.- Asimismo se detuvo a Evaristocuando salía a uno de los inmuebles de dicha calle portando 47 gramos de hachís distribuido en 37 barritas en disposición de venta a otras personas, al que acompañaba accidentalmente Alonso, respecto al que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el acto del juicio oral.- El día 12 de abril de 1.991, se procedió por la Policía a la detención de todos los acusados tras realizarse las comprobaciones ya dichas, practicando después registro en los locales de Calle Angosta del Carmen 39, donde se encontraron 4 barritas y 215 gramos de hachís, en calle Cuartelejo, 4, donde se ocuparon 160 gramos y en Calle Malpica, 5 donde se hallaron 33 barras de dicha sustancia, así como útiles para su preparación, y en poder de Estela37.000 ptas. producto del reseñado tráfico. En dichos locales se ocultaban las mencionadas sustancias y a los mismos acudían los acusados a proveerse conforme iban contratando su venta en pequeñas porciones.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alvaro, Benedicto, Casimiro, Eusebio, DoloresY Estela, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 1.000.000 pesetas a Alvaroy a la pena de un año y dos meses de prisión menor y multa de 1.000.000 pesetas a cada uno de los demás, y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Evaristo, como autor del mismo delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de treinta días de arresto sustitutorio para cada una de las multas de un millón de pesetas y veinte días para la de quinientas mil si no las hicieren efectivas en el término de dos audiencias, y al pago cada uno de una undécima parte de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.-

    Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Alonsodel delito por el que en principio se le acusaba, con declaración de oficio de una undécima parte de las costas procesales.-

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 344 bis a) 6º del Código Penal.

  5. -. Instruídas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de Marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en la inaplicación del art. 344 bis a), 6º CP. Estima el Fiscal que en la medida en la que el Tribunal a quo ha establecido que "los primeros acusados actuaron organizadamente, conectados entre sí por grupos y distribuidos estratégicamente en las distintas calles para llevar a efecto sus ventas, reconociéndose incluso que Alvaroera el «director>> de uno de tales grupos", tales características del hecho hubieran requerido, deduce el Fiscal, la aplicación de la agravante prevista en la mencionada disposición, pues existe en los autos prueba indiciaria suficiente para tener por probados los elementos de la organización. A juicio del Fiscal "tal inferencia es un juicio de valor que excede lo meramente fáctico y cabe, en consecuencia ser revisada en un recurso extraordinario como el presente". A ello agrega que este juicio de valor no implica -desde su punto de vista- "valoración de la prueba producida en el plenario". Por último el Fiscal enumera los indicios en los que pretende fundamentar la aplicación del art. 344 bis a), 6º CP.: noticias insistentes sobre la venta de hachís, actuación policial de vigilancia y seguimiento, actuación "organizada, conectada entre sí, de los acusados, reparto de zonas, reparto de roles o papeles, cierta estructura inmobiliaria y aprehensión de una importante cantidad de hachís y útiles de preparación en dichos inmuebles.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La primera cuestión planteada por el presente recurso concierne a si la materia de este recurso constituye una cuestión propia de la casación. Como es sabido en este recurso sólo tienen cabida las cuestiones de derecho, es decir, aquéllas que el Tribunal Supremo pueda decidir sin necesidad de acudir a una nueva vista oral de la prueba. Ya desde este punto de vista es posible establecer que la cuestión planteada no tiene tal naturaleza y que consiste en una cuestión de hecho, dado que la utilización de la prueba de indicios presupone la plena prueba de los alegados y no se puede deducir de otros indicios. Esta Sala no puede, como es claro, hacer esta comprobación de la prueba de base de los indicios que señala el Ministerio Fiscal, dado que dicha prueba se apoya en declaraciones de testigos que no han declarado en su presencia. Es evidente, por otra parte, que la fundamentación del recurso no puede escapar a esta cuestión pues sostiene por un lado que realiza su planteamiento "huyendo de la valoración de la prueba", pero sosteniendo a la vez que el juicio propio de la prueba de indicios "es un juicio de valor". La contradicción salta a la vista, dado que un juicio de valor que no implique valoración sería, al menos, una contradictio in terminis.

  2. De todos modos es preciso aclarar que la prueba de indicios no se basa en un juicio de valor, sino en un juicio lógico- inductivo. Se trata de un razonamiento, para decirlo en palabras de los filósofos clásicos, caracterizado por "una enumeración suficiente que, arrancando de los entes singulares (plano sensible), desemboca en lo universal (plano inteligible)". La designación de este razonamiento como "inferencia" no cambia la cuestión, toda vez que con este término no se hace referencia a juicios de valor, sino el proceso discursivo lógico apoyado en ciertas reglas (reglas de inferencia) que permiten derivar una conclusión de unas premisas. Las reglas de la lógica inductiva que rige la prueba de indicios, por lo tanto, no pueden ser consideradas como juicios de valor, dado que, cualquiera sea la concepción de éstos de la que se parta, no obedecen ni pueden ser descubiertos por reglas lógicas de la inducción.

  3. Por lo demás, los "indicios" a los que se refiere el recurso, no son tales. En efecto, las noticias insistentes sobre la venta de hachís y la vigilancia policial no son indicios, sino prueba testifical que tiene efecto probatorio hasta donde los dichos de los testigos alcance. En el caso presente la Audiencia estimó que esas declaraciones no eran suficientes para acreditar los elementos de la organización, lo que excluye toda revisión en esta instancia. Los otros elementos (conexión de los acusados entre sí, reparto de zonas y de papeles) no siempre han sido tenidos por probados por el Tribunal a quo, que nada dijo en los hechos probados del reparto de zonas. Lo que el Tribunal a quo ha tenido por probados, por el contrario, ya no da lugar a una cuestión de la prueba de indicios, sino a un problema de subsunción. En efecto, se trata de la cantidad de droga aprehendida, del carácter de "director" atribuido a uno de los partícipes y de la "cierta estructura inmobiliaria" de la que disponían los acusados. Pero, desde esta perspectiva, la subsunción bajo el concepto de "organización", en el sentido del art. 344 bis a) CP. no resulta posible. Precisamente porque no todos los casos de concurrencia de personas configuran una organización criminal, como se lo sostuvo en las SSTS de 30-6-92 y 8-2-93, citadas en el escrito del recurso. En efecto, toda participación criminal en el sentido del art. 14.3 o 16 CP. requiere que alguien tenga la dirección del hecho, de allí la teoría del "dominio del hecho" que esta Sala viene aplicando desde la STS de 21-2-73. La organización requiere en primer lugar, como se ha señalado, una estructura jerárquica con cierta permanencia independiente de sus componentes. Es evidente que este elemento no se da en los hechos probados establecidos en la sentencia, dado que no se cuenta con ningún elemento que permita afirmar que el orden al que se ajustaron en la realización de este hecho los acusados, se mantendría para la ejecución de otros, como lo requiere la permanencia de la organización.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a los procesados Alvaro, Benedicto, Casimiro, Eusebio, Dolores, Estelay Evaristopor delito contra la salud pública, absolviendo a Alonsodel mismo delito por el que venía siendo procesado.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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