SAP Las Palmas 122/1998, 19 de Octubre de 1998

PonenteMANUEL MARIA JAEN VALLEJO
ECLIES:APGC:1998:2674
Número de Recurso17/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/1998
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 122

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria (Sumario núm. 4/96 ), seguida por un presunto delito contra la salud pública, contra Juan Alberto , hijo de Dámaso y Antonia, mayor de edad, natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 31 de octubre de 1995, representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por la Letrada Dª. Melanie Kopreck Terboven, Diego , hijo de Eulogio y Carmen, mayor de edad, natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de julio de 1996, representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por la Letrada Dª. Melanie Kopreck Terboven, Manuel , hijo de María y José, mayor de edad, natural y vecino de Funchal (Madeira, Portugal), sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de julio de 1996, representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Santiago Cuesta, y defendido por el Letrado D. José María Santana Hernández, Juan Antonio , hijo de Antonio y de Giomar, mayor de edad, natural de Luganda (Angola) y vecino de Funchal (Madeira, Portugal), sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de julio de 1996, representado por la Procuradora Dª. Ana Mª. de Guzmán Fabra y defendido por la Letrada Dª. Melanie Kopreck Terboven, Cristobal , hijo de Juan y Candelaria, mayor de edad, natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de julio de 1996, representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Santiago Cuesta, y defendido por la Letrada Dª. Melanie Kopreck Terboven, Marcos , hijo de Francisco y María, mayor de edad, natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, y en prisión provisional por esta causa desde 5 julio de 1996, representado por la Procuradora Dª. Ana María de Guzmán Fabra, y defendido por el Letrado D. Juan Betancor González, Luis Carlos , hijo de Jose Isabel, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sinantecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de julio de 1996, representado por la Procuradora Dª. Ana María de Guzmán Fabra, y defendido por el Letrado D. José Díez Sosa, Domingo , hijo de Adolfo y Rosario, mayor de edad, natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por ésta causa, representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Santiago Cuesta, y defendido por la Letrada Dª. Melanie Kopreck Terboven, Pablo , hijo de Oscar y Francisca, mayor de edad, natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en, libertad- provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Blat Avilés, y defendido por la Letrada D. Inmaculada González Sánchez, y contra Luis Andrés , hijo de Isidro y Rosa, mayor de edad, natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Rivero Hernández, y defendido por la Letrada Dª. María del Mar García Medina, en el que han sido partes los mencionados procesados, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, y la Comunidad Autónoma de Canarias, como acusación popular, representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, y la dirección técnica del Letrado D. Germán Guillén García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Jaén Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 344 bis a) 3º, del Código Penal de 1973 , en cuanto al procesado Juan Alberto , solicitando para éste, como responsable en concepto de autor con arreglo al art. 14.1 del Código Penal de 1973 , una pena de doce años de prisión mayor y multa de 110.000.000 millones. de pesetas, de un delito contra la salud pública del art. 368, primer inciso (relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud), 369.3 y 370 del Código Penal de 1995 , en cuanto a los procesados Diego ; Manuel ; Juan Antonio , Cristobal , Marcos , Luis Carlos , Domingo , Pablo y Luis Andrés ; solicitando para Manuel , como responsable en concepto de autor con arreglo al art. 28.1 del Código Penal de 1995 , una pena de prisión de siete años, por la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6, en relación con el 21.4 y 66.4ª, del Código Penal , y multa de 25.680.000.000 ptas, y para el resto, igualmente como responsables en concepto de autores, una pena de prisión de quince años, y la misma multa que para el anterior, e interesando asimismo el comiso definitivo la droga, dinero, efectos y útiles intervenidos, así como el pago de las costas.

Segundo

La acusación popular de la Comunidad Autónoma; en sus conclusiones, igualmente definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 344, 344 bis a),3°, 6° y 7°, y 344 bis c), del Código Penal de 1973 y otro delito de contrabando del art. 1.3, , en relación al art. 1.1.4ª de la L.O. 7/82, de 13 de julio , que modifica la legislación vigente en materia de contrabando, respecto al procesado Juan Alberto , solicitando la pena de 12 años de prisión mayor, inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante ese mismo periodo, accesorias, multa de 110.000.000 ptas., y costas, incluidas las de esta acusación, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de los arts. 368, 369.3°, , y, en su caso, 8°, 370 y 372 del vigente Código Penal , respecto a los procesados Diego , Luis Carlos , Marcos , Cristobal , Juan Antonio , Manuel , Domingo , Luis Andrés y Pablo , y, alternativamente, respecto a este último, un delito de receptación del art. 301.1, par. 2° y 302 del vigente Código Penal , solicitando para el procesado Manuel ; por la concurrencia de la circunstancia atenuante 21.4°, en relación a la 6º del Código Penal de 1995 , con la cualidad de muy cualificada a los efectos del art. 66.4, también del Código Penal de 1995 , la pena de siete años de prisión, accesorias, multa de 25.680.000.000 ptas y costas, incluidas las de esta acusación, para los demás procesados la pena de 15 años de prisión, accesorias, la misma multa y costas, igualmente incluidas las de esta acusación, y, alternativamente, para Pablo , en la hipótesis de aplicación de los arts. 301 y 302 del Código Penal , la pena de seis años de prisión, accesorias, multa de 119.085.000 ptas y costas, incluidas las de esta acusación; además, a Luis Carlos , en su calidad de Agente de Aduanas, la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público por diez años. Finalmente, interesa el comiso de la droga, dinero y demás bienes intervenidos.

Segundo

La defensa del procesado Manuel , en sus conclusiones, también definitivas, se mostró conforme con las de los acusadores en lo que a este procesado se refiere, aunque solicitando una pena inferior de seis años de prisión. Las defensas de los demás procesados, Juan Alberto , Diego , Luis Carlos , Marcos , Cristobal , Juan Antonio , Domingo , Luis Andrés y Pablo , considerando que sus defendidos no han realizado los hechos que se les imputan, solicitaron su libre absolución. Por su parte, los Letrados defensores D. José Díaz Sosa y Dª. Melanie Kopreck Terboven, adhiriéndose el Letrado D. Juan Betancor González, solicitan la nulidad de las intervenciones telefónicas por considerar que se han practicado con vulneración del art. 579 LECrim ., y, en consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ .HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado:

  1. Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de la llegada a Las Palmas de Gran Canaria de un paquete procedente de Colombia, figurando como destinatario Jose Ángel , presentándose para su recogida en las oficinas de la agencia de transportes DHL, de la calle Fernando Guanarteme de esta ciudad, el día 31 de octubre de 1995, el procesado Juan Alberto , conocedor de que dicho paquete contenía una importante cantidad de cocaína, utilizando para ello una autorización a nombre de otra persona, D. Simón , por quien se hizo pasar, siendo detenido momentos después, en posesión de dicho paquete, que resultó contener cocaína, con un peso de 275 gramos y con una pureza del 75'40 % .

  2. Posteriormente, a finales de 1995 y durante los primeros meses de 1996 el procesado Diego mantuvo varios contactos con los procesados portugueses Manuel y Juan Antonio , tanto en Las Palmas como en Funchal (Madeira), trasladándose el primero a Venezuela en dos ocasiones, la primera acompañado del procesado Luis Andrés , y la segunda, en marzo de 1996, de éste y del también procesado Domingo , quienes intervinieron también en una reunión celebrada en Funchal, todo ello en orden a concretar la operación de envío de droga, cocaína, en contenedores desde Venezuela (La Guaira) a Las Palmas de Gran Canaria, operación financiada por el procesado Juan Antonio , y de cuya gestión aduanera...

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