ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:31A
Número de Recurso148/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº 228/1998, por delito homicidio, se interpuso Recurso de Casación por Lorenzomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moyano Cabrera. Siendo parte recurrida Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, dos por vulneración de preceptos constitucionales y uno por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2001, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, y a que indemnice a a Ernestoen 420.170 pesetas, por las lesiones, y en 742.488 pesetas por secuelas, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

  1. Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución y del artículo 520.2º de la LECrim, pues al manifestar el recurrente su culpabilidad antes de que la Policía le leyera sus derechos, se ha producido una irregularidad seria en el procedimiento, dado que dicha declaración se ha tomado como base para sustentar la sentencia condenatoria. Además, con carácter subsidiario, procedería anular el procedimiento reiniciándose a partir del momento de la autoinculpación.

  2. Basta con efectuar una somera lectura de la sentencia combatida, para darse cuenta de la carencia absoluta de fundamento de la denuncia efectuada. La citada sentencia, en su fundamento jurídico primero, dice "que no se debe tener en cuenta la declaración del acusado en el momento de la detención antes de conocer sus derechos, pero no por ello debemos considerar viciadas todas las diligencias y pruebas, como solicita la defensa".

En efecto, el fundamento jurídico segundo, sustenta el fallo condenatorio, en las declaraciones de la propia víctima, así como en la inverosimilitud de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado.

En consecuencia, no habiéndose producido vulneración alguna de precepto constitucional, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia, en especial en lo que al ánimo de matar se refiere, inferencia ésta llevada a cabo por el órgano sentenciador.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. Para que la revisión casacional de tales juicios de valor pueda prosperar, exige que en el alegato de la misma se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio sostenido en la instancia. (STS de 16 enero de 1995). En el caso que nos ocupa, tal aportación de elementos, resulta manifiestamente insuficiente, pues lo que realmente viene a hacer el recurrente es entrar en la valoración de los elementos indiciarios llevada a cabo por la Sala de instancia, no cuestionando la validez o la propia existencia de los mismos, con lo cual el motivo resulta inviable. En realidad, está cuestionando la lógica inductiva que de tales indicios lleva a cabo la Sala sentenciadora, lo que desde el punto de vista casacional no es factible. Además, las reglas de la lógica inductiva que rige la prueba de indicios, no puede ser considerado como un juicio de valor a efectos casacionales, dado que, cualquiera que sea la concepción de éstos de la que se parta no obedecen ni pueden ser descubiertos por reglas lógicas de la inducción. (STS de 20 de marzo de 1996).

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 62 y por inaplicación indebida del artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1º todos ellos del Código Penal, ya que se encuentra ausente el elemento subjetivo del ánimo de matar necesario para calificar los hechos como homicidio intentado, por lo que no existiendo aquél los mismos deberán subsumirse en un delito de lesiones.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida, consta que el procesado con ánimo de matar le agredió con una navaja que llevaba, primero en la cara, recibiendo una herida a nivel del maxilar superior y luego le asestó una puñalada en el hemitorax izquierdo, poniendo en peligro su vida, de no haber sido atendido urgentemente.

  3. En lo que se refiere a la existencia de ánimo de matar, la intención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un mecanismo lógico complejo que, partiendo de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria, permita llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de conclusión que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que se dispone. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y entre ellos se han señalado, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:

    1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

    2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

    3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

    4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

    5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

    6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

    7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

    8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos.

    9. Conducta posterior del autor, (STS nº 1476/2000, de 26 de setiembre).

  4. El Tribunal de instancia, en el momento de precisar el ánimo con el que el acusado actuaba, ha tenido en cuenta de modo razonable que el acusado y la víctima se conocían desde hacia catorce años y se enfrentaron en una discusión; la potencialidad lesiva del arma empleada, una navaja, que si bien no fue hallada era idónea para matar o lesionar a la vista de las heridas producidas; la zona anatómica afectada, herida incisa en región axilar izquierda, con murmullo vesicular en hemitorax izquierdo, provocándole neumotórax traumático izquierdo, debiendo colocar un drenaje y precisando tratamiento médico quirúrgico afectándole a un órgano vital (folio 25 del rollo), y que de no haber sido atendido urgentemente mediante el citado tratamiento, hubiera puesto en peligro la vida de la víctima, según consta en el informe médico forense de sanidad (folios 47 y 48), ratificado en el plenario, con el tiempo de curación y las secuelas en el mismo descritas, extremo que en absoluto se desdice por el hecho de que la víctima tras la puñalada y con intención de pedir socorro, siguiera andando por la calle varios metros. Junto a ello, la conducta posterior del infractor que se desentendió de la víctima y siguió de copas, sin ni siquiera avisar a una ambulancia.

  5. Resta por decir que, para calificar un hecho como delito de homicidio doloso, no es menester que el delincuente haya pretendido directamente causar la muerte de una persona (dolo directo), ya que es suficiente que, sin pretenderlo directamente, haya actuado de tal modo que, representándose como posible dicho resultado como consecuencia de su acción, no haya desistido de realizarla, consintiendo así la producción del mismo, es decir, actuando con dolo eventual; pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. (STS de 14 de marzo de 2001).

    Con lo cual la subsunción llevada acabo por la Sala sentenciadora en el tipo penal del homicidio, resulta correcta, no pudiendo calificarse éstos, a la vista del relato de hechos probados como un mero delito de lesiones, tal y como pretende el recurrente.

    Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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