STS 274/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:1287
Número de Recurso2367/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución274/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Mauricio Y Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Sr. Blanco Blanco y Sra. Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas nº 3310/02 contra Mauricio y Darío, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 1 de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 1 de julio de 2002 sobre las 19 horas encontrándose el acusado Darío en la confluencia de la calle Vergara con la Plaza Cataluña de Barcelona, se dirigió a él Ildefonso, ciudadano noruego de tránsito en Barcelona, solicitándole cocaína y tras llegar ambos a un acuerdo el acusado Darío contactó con el otro acusado Mauricio, para que éste le entregara la sustancia estupefaciente. A continuación ambos acusados se dirigieron andando hacia la Ronda Universidad, siguiéndoles a cierta distancia Ildefonso, y en un momento determinado Mauricio entregó sustancia estupefaciente a Darío. Momentos después Ildefonso y el acusado Darío entraron en el establecimiento Kentucky de la Ronda Universidad, donde el primero entregó al acusado una cantidad indeterminada de billetes y éste le entregó dos bolas de cocaína, con un peso de 1,306 gramos. A continuación Darío salió del establecimiento donde contactó con el acusado Mauricio que le esperaba en el exterior, siendo ambos detenidos por funcionarios de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona que habían presenciado los hechos.

En el momento de su detención el acusado Darío portaba 120 euros y Mauricio portaba 80 euros y dos bolas de cocaína con un peso de 1,625 gramos que tiró al suelo al ser interceptado por los funcionarios policiales.

El valor de la sustancia estupefaciente vendida es de 120 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Darío y a Mauricio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de las costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará el tiempo que los acusados hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional del acusado Mauricio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Mauricio y Darío, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Mauricio:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y quebrantamiento de forma. La infracción de ley se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error en la apreciación de la prueba, tales como: -el informe pericial, que no fue ratificado puesto que no compareció el perito, -las declaraciones de los testigos, contenidas en el acta del juicio, y -la propia sentencia puesto que se aprecian contradicciones en los fundamentos de derecho.

TERCERO

El quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 de la LECRim., puesto que no se llevó a cabo la declaración del testimonio del Sr. Ildefonso, prueba esencial, así como la incomparecencia del perito de las sustancias.

La representación de Darío:

ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en ela rtículo 24 número 2º de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Mauricio Y Darío

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes como autores de un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que los dos acusados realizaron un acto de venta de sustancia tóxica a un tercero, hecho que fue presenciado por agentes policiales.

Ambos formalizan una oposición articulada en sendos escritos si bien es coincidente en la expresión de la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que aconseja su tratamiento conjunto.

Como hemos señalado, en el único motivo del recurrente Darío, y en el primero del recurrente Mauricio, se denuncia al vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, discutiendo la inhabilidad de las declaraciones de los testigos funcionarios de policía, para enervar el derecho que invocan en la impugnación, al tiempo que restan capacidad probatoria a las declaraciones del testigo comprador que incompareció en el juicio oral y a la pericial sobre el análisis de la sustancia que no se practicó en el juicio oral.

El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Sobre los hechos declararon en el juicio oral además de los acusados, quienes negaron los hechos e incluso conocerse con anterioridad a la detención, pese a que en su primera declaración declaran ser amigos, dos funcionarios policiales, narraron que vieron acercarse al comprador al acusado Darío y la conducta posterior de éste, que ambos narran de forma coincidente, de acercarse al otro imputado y recibir la sustancia tóxica que entregó al comprador. En esta dinámica, Darío recibe la petición, la transmite al otro acusado Mauricio, éste se la suministra a Darío que la entrega al comprador. Los hechos fueron vistos por los funcionarios de policía que así lo narran al tribunal de instancia y sobre estas declaraciones el tribunal basa su convicción en una apreciación racional de la prueba, según los términos de lart. 717 de la Ley Procesa penal. Las pretendidas contradicciones que alegan los recurrentes no son tales. El que un testigo afirmara que se encontraba a una distancia inferior a 10 metros y otro que se encontrara a 10 ó 15 metros, no supone contradicción alguna sino expresión del lugar al que respectivamente se encontraban al tiempo de la vigilancia. Lo cierto es que tras la operación al comprador se intervino la sustancia recién adquirida y a los vendedores dinero y también sustancia, de la misma especie y forma de transporte que la intervenida al comprador.

Los peritos que realizaron el análisis de la sustancia tóxica fueron citados al juicio a instancia de la acusación. Su incomparecencia determinó la petición de suspensión del juicio oral por el Ministerio público, pero fueron las defensas las que solicitaron la continuación del juicio, la conversión en documental de las periciales del procedimiento y la no impugnación de las periciales documentadas. Bajo esas premisas el tribunal acuerda la continuación del juicio oral con reproducción de la pericial a través de la documental.

El testigo comprador de la sustancia tóxica no compareció al juicio oral, ordenando el tribunal la continuación del juicio, dada su residencia en el extranjero y la imposibilidad de asegurar su comparecencia, sin que ninguna de las partes solicitara la suspensión del enjuiciamiento. Antes al contrario, se solicitó la continuación ante su incomparencia y la imposibilidad de ser citado. Este declaró en el procedimiento y previendo la incomparecencia al juicio oral, el Juez de instrucción le recibe declaración en presencia de los abogados defensores de los dos acusados, folio 28, en la que ratifica la compra y el conocimento de Darío, la persona que le entregó la sustancia tóxica.

El tribunal ha valorado la prueba practicada y alcanza una convicción que expresa en la sentencia con indicación de la fuente de la convicción, las testificales del juicio y ha podido tener en cuenta la documentada que ha sido reproducida al amparo del art. 730 de la Ley Procesal. Además, la prueba pericial acreditativa de la sustancia objeto de la venta y la intervenida a los acusados.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, los motivos formalizados por ambos recurrentes se desestima.

SEGUNDO

El recurrente Mauricio opone un segundo motivo en el que mezcla varias impugnaciones, aunque referenciadas al motivo precedente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere, de una parte, el error de hecho en la valoración de la prueba que concreta en el hecho de que la prueba pericial no fuera ratificada en el juicio oral y en lo que considera contradicciones de los testigos. De otra parte, refiere un quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal ante la denegación de la suspensión del juicio oral tanto por la incomparecencia del perito que analizó la sustancia intervenida como la del testigo comprador.

El motivo se desestima. Los documentos que designa no merecen la calificación de documento acreditativo del error en la valoración de la prueba, pues se trata de prueba personal, sometida a la valoración del tribunal que inmediatamente la percibe, y de prueba pericial que el tribunal ha valorado en los propios términos que resultan de la pericia.

Como expusimos en el anterior fundamento de esta Sentencia, la prueba pericial no llegó a realizarse en el juicio oral y fue la acusación pública la que solicitó la suspensión del juicio oral, a lo que se opusieron las defensas que interesaron la consideración de documental la prueba pericial practicada en la investigación judicial de los hechos. El testigo incomparecido no era residente en España y no pudo lograrse su comparecencia. Cuando este extremo se comunica a las partes, no se solicita la suspensión, y el testigo incomparecido había declarado en el proceso de investigación en presencia de los Letrados que asistían a los acusados, procurando la necesaria contradicción en la obtención de la prueba, a la que el tribunal de instancia no hace referencia en la expresión de la convicción. No hubo protesta alguna, sino pretensión de las defensas interesando la continuación del enjuiciamiento, por lo que no cabe declarar el quebrantamiento que se denuncia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Mauricio y Darío, contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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