STSJ País Vasco 1983/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:2526
Número de Recurso1427/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1983/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado ,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente ,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rosa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 26 de Febrero de 2008, dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA (IAT) , y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Rosa , frente a los - Organismos - DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la - Entidad Aseguradora - "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10- , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y venía prestando sus servicios para la empresa "SNACK VENTURES, S.A." como repartidora cuando sufrió un accidente de tráfico el 26 de septiembre de 2005, que fue calificado como "accidente de trabajo" por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esa ciudad, de 29 de enero de 2007 , dando lugar a un período de incapacidad temporal desde el 19 de octubre de 2005 hasta el 7 de marzo de 2006, en que fue dada de alta por la Inspección Médica.

  2. -) En fecha 31 de agosto de 2006, la demandante inicia nuevo período de incapacidad temporal que se extiende hasta el 14 de enero de 2007, en que es dada nuevamente de alta por la InspecciónMédica, por curación. El diagnóstico inicial de la baja era "cervicalgia".

  3. -) La parte actora impugna el alta médica mediante reclamación previa de fecha 26 de enero de 2007, que es desestimada mediante Resolución expresa de 20 de marzo de 2007.

  4. -) Se inició también proceso de determinación de contingencia del período de IT entre el 31 de agosto de 2006 y el 14 de enero de 2007, en cuyo informe médico se señala como juicio diagnóstico "trastorno adaptativo con componente de ansiedad en personalidad predispuesta", recayendo resolución administrativa por parte del INSS en la que atribuía el período a enfermedad común, confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad.

  5. -) A la fecha de alta, la demandante padecía: trastorno adaptativo con componente de ansiedad en personalidad predispuesta sin afectación de facultades superiores o alteración del curso del pensamiento. A nivel de columna lumbar: fisura anular L5-S1. A nivel de columna cervical: sin alteraciones. Discreto aumento irregular en sacroilíacas, caderas y sínfisis púbica.

  6. -) Después del alta y siendo infructuoso el intento de conseguir una nueva baja del médico de cabecera, no se reincorporó hasta el 6 de febrero; posteriormente en fecha 21 de febrero la empresa acordó imputar a vacaciones las ausencias desde el 18 de enero hasta el 5 de febrero y desde el 13 al 28 de febrero.

  7. -) En fecha 7 de marzo de 2007 la demandante inicia un nuevo período de baja, con diagnóstico inicial de "trastorno por ansiedad generalizada", por enfermedad común, siendo impugnada la contingencia por la demandante, encontrándose pendiente de celebración el juicio ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad.

  8. -) Iniciado expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS resolvió no calificar a la demandante en grado incapacitante alguno en resolución de 9 de mayo de 2007, consignando el siguiente cuadro clínico residual: "algias generalizadas difusas, lumbalgia mecánica, síndrome ansioso-depresivo en tratamiento. Diagnosticada de fibromialgia postraumática".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que, desestimo la demanda de impugnación de alta médica de fecha 14 de enero de 2007 formulada por Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora , DOÑA Rosa , que fue impugnado por los codemandados , GOBIERNO VASCO y "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10-, respectivamente.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 20 de Mayo de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 15 de Julio, a través de Providencia del anterior 11 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Rosa frente al INSS, la TGSS, el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y la MUTUA UNIVERSAL, confirmando la Resolución administrativa que la dio de alta médica el 14 de enero de 2007 respecto de la situación de IT iniciada el 31 de agosto de 2006.

La demandante se alza en suplicación contra dicha Sentencia.Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificarlo en los siguientes extremos:

a.-) La revisión del hecho probado cuarto en el sentido de que se suprima la referencia a la sentencia que habría confirmado la resolución del INSS que determinó que la contingencia de la situación de IT en que se halló la trabajadora del 31...

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