STSJ Extremadura 246/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2011
Fecha26 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00246/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2009 0300902

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000179 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000179 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Simón

Abogado/a: ANTONIO ARNELA GONZALEZ

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS,S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiseis de Mayo de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246

En el RECURSO SUPLICACION 179/2011, formalizado por el Letrado D. ANTONIO ARNELA GONZALEZ, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia de fecha 27-1-11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 735/09, seguidos a instancia del recurrente, frente a MIDAT CYCLOPS, parte codemandada representada por la Letrado Dª. MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS,

S.A, representado por la Letrado Dña. CECILIA PÉREZ MARTÍNEZ, en reclamación por ALTA MEDICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El actor Don Simón, de las circunstancias personales que constan en la demanda, se encontraba a fecha 21 de abril de 2008 en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, si bien posteriormente la misma por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ha sido declarada como derivada de accidente de trabajo. SEGUNDO: La causa de la incapacidad temporal era debida a una hernia discal en L5-Sl, y tras diversas recaídas fue despido por la empresa el 21 de febrero de 2008 mientras estaba de baja, siendo dado de alta por la Mutua el 25 de marzo de 2008. TERCERO: El actor fue nuevamente dado de baja el 21 de abril de 2008 hasta el 20 de abril de 2009, prorrogada hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la que es dado de alta por la SS. Con fecha 21 de septiembre de 2010 al actor se le reconoce una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. CUARTO: La parte actora efectuó reclamación previa ante el I.N.S.S, y éste la desestimó en ulterior resolución.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por D. Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TGSS, contra MUTUAL MIDAT Y CYCLOPS, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos en su contra formulados, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa 'El árbol distribución y supermercados SA", declarando ajustada a derecho el alta impugnada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por MIDAT CYCLOPS Y EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 15-4-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Simón invocando cuatro motivos en los que pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia para que se añada "si bien posteriormente por Sentencia nº 111 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de febrero de 2010 y auto nº 23 de corrección de fecha 4 de marzo de 2010 ha sido declarada como derivada de accidente de trabajo, entendiéndose como una iniciada el 23 de enero de 2008 estando el trabajador empleado y bajo la atención médica de la Mutua", amparándose en los folios 136 a 145 de los autos (sentencia nº 111) y 146 a 149 (auto), debiendo únicamente accederse a la modificación en cuanto a la fecha de la sentencia y auto de corrección, desestimándose las restantes adiciones pretendidas al no desprenderse aquéllas expresamente de los documentos mencionados.

En segundo lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo para que se añada "cursando con lumbalgias crónicas de larga duración", amparándose en los folios 68 a 77, 90 a 94, 97,107, 108 a 127, 136 a 145, 146 a 149, 191, 192, 205 a 207, 208 y otros informes médicos que señala y que constan en las actuaciones, a la que no puede atenderse por cuanto tal y como sostuvimos en la Sentencia de la Sala de 7 de abril de 2005 "la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 )" y en el presente caso el recurrente pretende, efectuando una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones, que se hagan constar los datos que según su criterio subjetivo resultan relevantes para la resolución del recurso.

En tercer lugar, pretende la modificación del hecho probado tercero para que se añada "El 21 de enero de 2009 se canaliza al actor a centro especializado (Unidad de Cirugía de Columna en Zafra) por no responder a tratamiento conservador, a fin de valorar posible tratamiento quirúrgico. Es visto en dicha unidad el 10 de agosto de 2009 solicitándose RM lumbar. El 28 de agosto de 2009 es visto en la misma unidad concluyendo que DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO CONSERVADOR CON REVISIÓN EN TRES MESES. La revisión se realiza el 29 de diciembre de 2009 recomendando seguir tratamiento conservador al no cumplir los criterios quirúrgicos y desde la citada unidad médica se solicita Electroneurograma, dando cita para tal prueba y realizándose el 21 de junio de 2010 concluyendo existencia de afectación radicular. El actor es visto por la misma unidad médica el 1 de julio de 2010. Pide la incapacidad permanente total para profesión habitual el 24 de agosto de 2010, y vuelve a ser visto por la Unidad de Cirugía el 14 de octubre de 2010, con el mismo diagnóstico y revisión en doce meses. Con fecha 21 de septiembre de 2010 al actor se le reconoció una incapacidad permanente total", amparándose en los folios 66 a 74, 108 a 127, 191 y 192, e informes médicos que cita y que constan en los autos, añadiendo de forma subjetiva cómo deberían valorarse los informes médicos que menciona, adición que no puede estimarse por los mismos argumentos expuestos para denegar la revisión del hecho segundo pretendida.

Y en cuarto lugar, postula el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para que se añada que "Presentada la demanda el día 11 de diciembre de 2009 se ha celebrado juicio el día 26 de enero de 2011", amparándose en la propia sentencia recurrida y los documentos incontrovertidos foliados en las...

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