STS 1298/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7224
Número de Recurso2365/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1298/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Flora y Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha quince de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra las mismas por Delitos contra la salud pública y receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente las acusadas Flora y Soledad representadas por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83/97 contra Flora y Soledad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda, rollo 428/98) que, con fecha quince de Mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: La acusada Flora, junto a otra persona a la que no se juzga en este momento, venía dedicándose en su domicilio en las DIRECCION000, bloque NUM000, NUM001 de Marbella, a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, así como al canje de las mismas por alhajas y otros efectos provenientes de delitos contra la propiedad, que adquiría con el propósito de revenderlas obteniendo ganancia. Por su parte la otra acusada Soledad se aprovechaba de tales objetos de procedencia ilícita para revenderlos para obtener la misma ganancia.- Con fecha 13/1/1.993, y con ocasión de entrada y registro practicado en este domicilio así como en el de Soledad, en CALLE000 de Marbella, autorizados por el Juzgado de Instrucción número uno de Marbella, fueron ocupados en el primero de los referidos domicilios 19 bolsitas que contenían 14,25 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, heroína, así como numerosas joyas que fueron reconocidas posteriormente por María Dolores, Estela y Sara, como sustraídas meses anteriores de sus respectivos domicilios, por personas cuya identidad no se ha determinado, y que para acceder a los mismos habían forzado puertas y ventanas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Flora Y Soledad, como autoras criminalmente responsables, la primera de un delito ya definido contra la salud pública y otro de receptación, y la segunda como autora de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a Flora a la de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas., con dos meses de arresto sustitutorio caso de impago por el primer delito y a la pena de un año, tres meses y un día de prisión por el segundo delito, y a Soledad, por el delito de receptación, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión; a las dos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de la tercera parte cada una de las costas procesales, siéndoles de abono todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley por la representación de Flora y Soledad, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de las recurrentes Flora y Soledad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 344 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 298.1º y del Código Penal.

  4. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas recurrentes han sido condenadas a la pena de un año, tres meses y un día de prisión como autoras de un delito de receptación, y además, Flora ha sido condenada a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 pts. como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. En el hecho probado se declara que Flora venía dedicándose en su domicilio a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, así como al canje de las mismas por alhajas y otros efectos provinientes de delitos contra la propiedad, que adquiría con el propósito de revenderlas, mientras que Soledad se aprovechaba de tales objetos para revenderlos. Asimismo se declara que en el domicilio de Flora, en registro practicado con autorización judicial, fueron ocupados 19 bolsitas que contenían 14,25 gramos de heroína, así como, en registros efectuados en los domicilios de ambas acusadas, numerosas joyas, reconocidas por tres personas como de su propiedad, que habían sido sustraídas en meses anteriores de sus domicilios respectivos.

Contra la sentencia se alzan ambas recurrentes formalizando cuatro motivos. En el primero de ellos denuncian la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que entienden se ha producido por cuanto que los registros fueron realizados no por el Secretario Judicial sino por oficial del Juzgado, del que no consta la habilitación específica ni su nombramiento como secretario accidental. En el segundo motivo y en el tercero denuncian infracción de ley, aun cuando en el escueto desarrollo de ambas quejas se refieren a la falta de acreditación de la posesión de la droga por parte de Flora, ya que en el domicilio vivían otras personas, entre ellas su esposo Andrés que en el juicio admitió ser el propietario de la droga, y a la falta de prueba del conocimiento del origen ilícito de las joyas por parte de las acusadas. En el cuarto motivo denuncian la existencia de cosa juzgada respecto de la receptación, como entienden que prueban los testimonios del Procedimiento Abreviado nº 93/1995 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, en el que se las juzgó respecto de la posesión de las joyas de una de las personas que en este procedimiento reconocieron como suyas algunas de las halladas en el registro efectuado.

Examinaremos en primer lugar el motivo segundo que afecta exclusivamente a Flora. Como hemos dicho, se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim, pero alega que no está probado que la droga fuera de ella, pues en el domicilio viven otras personas y además su esposo Andrés reconoció en el juicio oral que la droga era suya. En realidad, pues, está alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial.

Su alegación en el recurso sitúa al Tribunal de casación ante la necesidad de realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

El Tribunal Constitucional, en la STC 147/2004 ha señalado que "nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2)".

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

En el hecho probado de la sentencia, en lo que se refiere al delito contra la salud pública se contienen dos afirmaciones. De un lado, que la acusada Flora se venía dedicando en su domicilio a la distribución y venta de drogas. Y, de otro, que en el domicilio fueron halladas 19 bolsitas con 14,25 gramos de heroína. En la fundamentación jurídica se dice que Flora poseyó la referida sustancia para su difusión entre otras personas.

La fundamentación jurídica de la sentencia contiene una sucinta valoración de la prueba. Así se dice que la acusada, tras la detención de su marido, continuaba vendiendo, según las declaraciones de los agentes, claras y terminantes, que lo relatan con toda convicción y detalle. El examen de estas declaraciones, al amparo del artículo 899 de la LECrim, permite constatar que se limitan a afirmar la existencia de actos de venta, pero no los describen en detalle, y, especialmente, no interceptan a ningún comprador para verificar la naturaleza de lo adquirido, lo cual habría permitido compararlo con lo encontrado en el domicilio.

Para concluir que en el domicilio se entregaba algo y que se trataba de droga no basta con esta percepción a distancia, ni tampoco con la existencia de las 19 bolsitas de heroína en el domicilio, pues también podría tratarse de cualquier otro objeto, concretamente también podrían ser joyas, dadas las circunstancias del caso. Por lo tanto, la afirmación relativa a que "venía dedicándose a la venta de estupefacientes" además de ser excesivamente general, no está apoyada por prueba alguna.

En segundo lugar, no se discute la existencia de droga en el domicilio de la acusada. Pero tanto por lo señalado por la Policía en el atestado, ratificado en el juicio oral, como por la declaración del testigo Andrés, esposo de la acusada, no se puede descartar que en el domicilio vivieran más personas, tal como se alega en el recurso. Para afirmar que la droga pertenece a la acusada se carece de prueba directa, lo que hace necesario acudir a la prueba indiciaria. La Audiencia no explica las razones de atribuir a la acusada y no a otra de esas personas la posesión de la droga, por lo que no resulta posible verificar la racionalidad de su apreciación. Con arreglo a los datos que constan en la sentencia, la droga podría pertenecer tanto a la acusada como a cualquiera de las otras personas que vivían en el mismo domicilio, y concretamente a su esposo Andrés como este aceptó expresamente.

Por lo tanto, la existencia de prueba en contra de la recurrente, así como su valoración expresa, son notoriamente insuficientes en función de las circunstancias del caso, lo que determina la estimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo tercero ambas recurrentes denuncian infracción de ley al no estar acreditado que las acusadas conocieran la ilícita procedencia de las joyas que fueron ocupadas en su poder.

El conocimiento del origen de los bienes receptados es un elemento del tipo, que siendo de carácter subjetivo, debe acreditarse de modo inferencial. La jurisprudencia ha exigido en estos casos que conste en la sentencia de modo expreso el razonamiento efectuado por el Tribunal que finaliza en la afirmación de la existencia de ese elemento subjetivo. No es posible de otro modo controlar la racionalidad del proceso.

En la sentencia impugnada, el Tribunal se limita a decir que las dos acusadas poseían joyas producto de sustracciones ilícitas "cuya procedencia sin duda conocían", sin recoger ninguno de los elementos en los que se basa para realizar tal afirmación, y sin expresar tampoco el razonamiento efectuado para ello.

Tampoco en la sentencia se consignan datos que inequívocamente nos conduzcan ahora a esa misma conclusión, por lo que la afirmación realizada en la sentencia se encuentra sin apoyo expreso en los razonamientos de la resolución, por lo que el motivo debe estimarse.

Habida cuenta que la estimación de estos dos motivos determina la absolución de ambas acusadas por todos los delitos por los que habían sido condenadas, no es necesario entrar en el examen de los demás motivos de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Flora y Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha quince de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra las mismas por Delitos contra la salud pública y receptación, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Andrés Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Marbella incoó Procedimiento Abreviado número 83/1997 por delito contra la salud pública y receptación contra Flora, nacida en Dalias (Almería), el 9/12/1948, hija de José y de Luisa, con D.N.I. número NUM002 y con domicilio en DIRECCION000 bloque NUM000, NUM001, en Marbella y contra Soledad, nacida en Almería, el 1/2/1972, hija de Andrés y de Josefa, con domicilio en C/ CALLE000, EDIFICIO000, NUM000, en Marbella y con D.N.I. número NUM003 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha quince de Mayo de dos mil tres dictó Sentencia condenándolas como autoras criminalmente responsables, la primera de un delito contra la salud pública y otro de receptación, y la segunda como autora de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a Flora a la de tres años de prisión y multa de 1.000.000 ptas., con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago por el primer delito y a la pena de un año, tres meses y un día de prisión por el segundo delito, y a Soledad, por el delito de receptación, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de las acusadas y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a las acusadas de los delitos contra la salud pública y de receptación de que venían acusadas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado contra las mismas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas Flora y Soledad de los delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y de receptación de que venían acusadas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado contra las mismas.

Se mantiene el acuerdo relativo al comiso de la droga al tratarse de objetos de ilícito comercio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Andrés Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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