SAP Santa Cruz de Tenerife 167/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIES:APTF:2020:1388
Número de Recurso332/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución167/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000332/2020

NIG: 3803843220170004056

Resolución:Sentencia 000167/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000039/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 37/2020

Apelante: Jenaro ; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de 2020

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 332/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 39/2019, seguido por un DELITO DE RECEPTACIÓN, habiendo sido parte, como apelante D. Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Pintado González y defendido por la Letrada Dña. María Elena Martínez Concepción.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Sobre las 10:15 horas, del día 30 de Marzo de 2017, el acusado Rafael, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM000 /1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales en tanto que condenado ejecutoriamente entre otras en virtud de sentencia firme de fecha 15/04/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de Hurto del Art. 234 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, abrió la puerta del vehículo marca Ford modelo Transit Connect con placa de matrícula ....KKW propiedad de la mercantil "Bynary Systems, S.L.", cuyo conductor D. Teodosio había dejado debidamente estacionada en la Calle Imeldo Serís de ésta capital, sin que pueda acreditarse el uso de fuerza y con ánimo de obtener ilícito beneficio sustrajo de su interior cuatro ordenadores portátiles marca Asus y una riñonera que contenía diversos efectos, documentación de D. Teodosio y 40 euros en efectivo.

Posteriormente el acusado vendió al acusado Jenaro mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIE NUM002, tres ordenadores por valor de 320 Euros, siendo un precio muy inferior a la de mercado, conociendo este acusado del origen ilícito del mismo.

Igualmente, el acusado vendió a Luis Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y DNI NUM003 un ordenador usado que había sido sustraído por 50 euros desconociendo este acusado del origen ilícito del mismo.

La mercantil "Bynary Systems, S.L." pudo recuperar posteriormente los portátiles por lo que y a pesar de la depreciación de los mismos al haber sido desprecintados, no reclama nada, tampoco reclama por la riñonera ni por los efectos de su interior su legítimo propietario"

Y con la siguiente parte dispositiva:

Debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable un delito de hurto del artículo 234.1 del CP, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP, a la pena de DOCE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Jenaro como autor criminalmente responsable un delito de receptación del artículo 298.1 del CP, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del CP, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo absolver y absuelvo a Luis Manuel del delito del que venía siendo condenado.

Se impone las costas del procedimiento a los acusados Rafael y Jenaro de forma conjunta y solidaria.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Jenaro, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de las actuaciones por la celebración del juicio en ausencia.

  2. Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE).

  3. Indebida aplicación del artículo 298.1 CP.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 332/2020, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, se interesa por la Defensa del recurrente la nulidad de las actuaciones ante la celebración del juicio en ausencia ante la inasistencia de su patrocinado.

Debe decaer la petición interesada por la Defensa del recurrente pues consta al folio 262 de las actuaciones la cedula de citación debidamente firmada por el acusado donde se hace constar que caso de no comparecer dada la pena solicitada se podrá celebrar el juicio en su ausencia.

Destacar que la celebración del juicio fue interesada por el Ministerio Fiscal, estimándose por la Juzgadora de instancia de conformidad con el artículo 786 de la LECrim la posibilidad de afrontar el enjuiciamiento en ausencia del acusado.

"La posibilidad de celebrar el juicio del procedimiento abreviado en ausencia del acusado fue introducida en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 71/1988, ampliándose así la excepción inicialmente establecida únicamente para los juicios de faltas que más tarde fue extendida para los delitos menores por la reforma de 1.967 y por la L.O. 10/1980, para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. En todo caso ".... bajo condiciones que garanticen no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho a recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Se pretende así evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número (75) 11 y de la Recomendación número R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa", según comenta la Exposición de Motivos de la citada L.O. 7/88.

Siendo, pues, una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son: 1º. Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

  1. Que el acusado no haya comparecido "injustificadamente", es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa .

  2. Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

  3. Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año (hoy 2 años) de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas.

  4. Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.

  5. Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado" ( STS 1415/2000, de 18 de septiembre).

La pena solicitada era de 9 meses de prisión, medió una citación personal con apercibimiento, se interesó la celebración del juicio por el Ministerio Fiscal y se oyó a su Defensa.

De otro lado, esta Sala entiende que la expresión "ausencia injustificada" que recoge el precepto legal hace referencia a la situación de quien deja de comparecer a juicio por propia voluntad, esto es, cuando sin concurrir circunstancias que impidan o dificulten gravemente la asistencia del acusado al acto del Juicio Oral, éste se abstiene de comparecer por su personal y libre decisión. Pero en los supuestos en los que se verifique la existencia de circunstancias que, objetivamente consideradas, imposibiliten o entrañen un sustancial inconveniente para efectuar la asistencia, la ausencia deberá reputarse de justificada y no será legalmente posible la aplicación del precepto. Obsérvese que no se ha detallado razón alguna que impidiera al acusado asistir a juicio.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En primer lugar, y con relación al recurso de apelación de apelación interpuesto por la Defensa de

D. Jenaro, se esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto, en todos sus pronunciamientos al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorios de los acusados, testificales de los perjudicados así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con...

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