SAP Las Palmas 217/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2011
Fecha08 Julio 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. PEDRO JOAQUIN HERRERA I PUENTES

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8/7/2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma no 176/2009, procedentes del Juzgado de Menores núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de defraudación en concurso medial con una falta de apropiación indebida, contra el menor Juan Pedro, con DNI NUM000 ; siendo parte el Ministerio Fiscal y La Acusación Particular de D. Amador ; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 14/2/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo al menor/ joven Juan Pedro del delito de defraudación en concurso medial con una falta de apropiación indebida por los que venía siendo acusado y, en su consecuencia, no ha lugar a imponerle medida alguna. Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Asimismo debo absolver y absuelvo al menor/ joven Juan Pedro y a sus padres D. Carmelo y Da. Encarnacion como responsables civiles solidarios, de los pedimentos civiles efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación, el cual deberá interponerse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para ser resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así por esta mi Sentencia la pronuncia, manda y firma, Dna. Mercedes Martínez Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de La Acusación Particular de D. Amador, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, el apelante se ratificó en su escrito de recurso y el Ministerio Fiscal solicito la estimación del mismo, interesando la defensa del menor acusado la confirmación de la resolución apelada y quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

" ÚNICO.- Queda acreditado que el día 4 de febrero de 2009 se instruyó atestado por la Policía Judicial de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas a consecuencia de la denuncia interpuesta por D. Amador en el que se daba cuenta del extravío acaecido el día 29 de enero de 2009 en la calle Luis Doreste Silva a la altura del Supermercado "Hiperdino" sita en Las Palmas de Gran Canaria, de su teléfono móvil, marca Nokia, de color gris plata, y con contrato con la empresa de telefonía móvil Movistar, con número NUM001, siendo así que desde el mentado día hasta que se le dio de baja a la citada línea por el usuario-denunciante el día 2 de febrero de 2009, se había realizado un consumo por persona ajena al citado denunciante causándole un perjuicio al mismo por valor de 702 euros, cantidad que le es reclamada por la referenciada companía telefónica y, no recuperándose hasta la fecha el descrito teléfono móvil cuyo valor según tasación pericial asciende a 174 euros.

No ha quedado acreditada la participación del menor acusado Juan Pedro en los presentes hechos declarados probados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de D. Amador, contra la sentencia absolutoria de fecha 14/2/2011 se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando los recurrentes que la juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, de la cual, a su entender, ha quedado debidamente acreditado que el menor acusado fue el autor de la sustracción del teléfono móvil del perjudicado, siendo prueba de cargo suficiente al efecto la declaración testifical de los agentes de policía en el acto del juicio, de cuyo testimonio se desprende que el menor había sido identificado por una companera del instituto como el autor de las llamadas recibidas por la misma desde la terminal sustraída, a lo que hay que anadir que muchas de las llamadas efectuadas son al mismo país -Colombia - del que es nacional el menor.

La representante del Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso interpuesto por la Acusación Particular, invocando idéntico motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis que el testimonio en el plenario del agente del Cuerpo Nacional de Policía no NUM002 es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, atendido que se trata de un testigo directo y no de referencia, al tratarse del jefe de la unidad del Grupo de la Policía Judicial de la Comisaría de Distrito Centro que se hizo cargo de la investigación y del responsable de la elaboración del atestado policial.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aun cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares, la doctrina...

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