STS 1871/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:8994
Número de Recurso1143/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1871/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada M.B.A.G., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón incoó Procedimiento Abreviado con el nº 228/98 contra M.B.A.G,. y P.J.M.S.

    que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gijón que, con fecha 29 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Cuando sobre las 4,45 horas del día 21 de julio de 1998 el acusado, P.J.M.S., circulaba conduciendo el automóvil de su propiedad, matrícula M. por la A.D.L.D.G.

    fue interceptado por una patrulla de la Policía Local que observó cómo se había saltado un semáforo en rojo y, al acercarse los agentes al coche, la acusada, M.B.A.G., que viajaba en el asiento contiguo al del conductor, trató de ocultar bajo el mismo un pequeño bolso que contenía tres bolsas de plástico con 17,08 gr. de heroína, con una pureza del 43%, 17 comprimidos de Trankimazin y 23.130 pesetas, procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes, además de otros objetos sin especial interés.

    Practicado posteriormente un minucioso registro del vehículo -para lo que hubo que desmontar los asientos- se hallaron 0,20 gr. de heroína escondidos en el interior de la puerta trasera izquierda; 2,44 gr. de hachís ocultos en el interior de la puerta trasera derecha y ocho recortes de plástico circulares bajo la moqueta del asiento trasero, así como otros objetos sin importancia.

    Los acusados, que padecían una grave adicción a las drogas, especialmente relevante en el caso de Mª Belen, tenían destinados, además de a su propio consumo al tráfico ilícito los estupefacientes que les fueron ocupados. Ambos tenían también antecedentes penales, siendo únicamente relevantes a efectos de reincidencia los de Pedro-José, por haber sido condenado, entre otras, en sentencia firme de 27-3-95 a cinco años de prisión por un delito contra la salud pública".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, P.J.M.S., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, concurriendo la atenuante de grave adicción a las drogas y la agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, y UN MILLON de pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de cien días de privación de libertad, y a la acusada M.B.A.G. como autora criminalmente responsable del mismo, concurriendo a atenuante de grave adicción a las drogas, como muy cualificada, a las penas de UN AÑO de prisión, y SETECIENTAS MIL pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de setenta días de privación de libertad; también les condenamos al comiso del automóvil M.; de los estupefacientes y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales por mitad.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Se ratifica la situación personal del acusado, dése el destino legal a los efectos y estupefacientes decomisados y notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada M.B.A.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada M.B.A.G., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, por inconcreción en la sentencia en el segundo de los fundamentos de derecho. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en al apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 23 de noviembre del año 2.000 con la asistencia del Letrado D. C.C.G.

    por Dª María B.A.G. que informó y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a P.J.M.S. y a Mª Belén A.G. como coautores de un delito contra la salud pública relativo a trafico de drogas, porque en el coche propiedad del primero y que éste conducía, en el que iba la segunda ocupando el asiento delantero derecho, había un bolso que contenía 17 gramos de heroína y 17 comprimidos de trankimacin, además de otras pequeñas cantidades de heroína y hachís escondidas en las puertas traseras del vehículo, así como unos recortes de plástico circulares bajo su moqueta.

Pedro José siempre reconoció que el bolso y su contenido eran de su propiedad y no recurrió su condena; pero ella ha formulado el recurso de casación que estamos examinando, porque, si bien ha admitido ser consumidora de sustancias estupefacientes, ha negado siempre cualquier relación con ese bolso, salvo la esporádica que vio la policía, consistente en tratar de ocultarlo cuando los agentes municipales pararon el vehículo por haberse saltado un semáforo en rojo.

Dicho recurso se ampara en dos motivos, uno relativo a quebrantamiento de forma y otro, en el que se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, para cuyo estudio hemos de distinguir dos partes.

Tal y como razonamos a continuación ha de estimarse la parte primera de este motivo 2º con la consiguiente absolución de la recurrente, lo que nos excusa del examen del motivo 1º relativo a quebrantamiento de forma y de la otra parte de este mismo motivo 2º.

SEGUNDO.- En esa primera parte de ese motivo 2º, por la vía del nº 2º del art. 849 LECr (podía haberse utilizado la del art. 5.4 LOPJ), se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Hemos de estimar esta primera parte del motivo 2º, aunque no por las razones expuestas en su desarrollo, pues hay prueba de que los hechos ocurrieron tal y como los relata la sentencia recurrida en el correspondiente apartado de los hechos probados. En efecto, consta acreditado, por las declaraciones de los policías locales que declararon en el juicio oral, que ella, ante la presencia de estos funcionarios, intentó ocultar algo bajo el asiento del coche y luego se comprobó que se trataba de un pequeño bolso que, entre otras cosas, contenía los mencionados 17 gramos de heroína, así como también que ella conocía el referido contenido por sus propias manifestaciones.

Lo que ocurre aquí es que ese comportamiento esporádico de la acusada, consistente en ese tratar de ocultar el bolso, que se afirma en los hechos probados, no basta para condenar a Mª Belén como coposeedora, junto con el otro condenado que no recurrió, respecto de esa heroína aprehendida.

Tratar de ocultar en las circunstancias expuestas no es poseer, pues el concepto de posesión requiere una cierta continuidad en el tiempo que aquí no existió en la mencionada acusada y sí solo en su acompañante, que aceptó su condena.

Y esta conducta de ella, ese intento instantáneo de quitar de la vista de los agentes policiales el paquete que contenía la droga, tampoco puede servir como indicio de que fuera una colaboradora en la actividad de tráfico de drogas a que su compañero podría dedicarse. Por su insignificancia no puede servir para construir una prueba de indicios con la que condenarla. Sería necesario algún otro más (otro u otros indicios) para justificar esa condena.

No es este el caso de otros ocultamientos, que se presentan a veces en esta clase de hechos delictivos, en que, por ejemplo, una persona guarda en su casa la droga con la que otro trafica.

En conclusión, este comportamiento que los hechos probados de la sentencia recurrida atribuyen a la recurrente no encaja en el concepto de coautoría de un delito del art. 368 CP por el que la sentencia recurrida la condenó.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por M.B.A.G. y, en consecuencia, anulamos la sentencia que la condenó por delito contra la salud pública dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, con el núm. 228/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo por delito contra la salud pública contra los acusados M.B.A.G. y P.J.M.S. teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G..

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los de la sentencia recurrida y anulada, en cuanto que sirven para razonar la condena de P.J.M.S.

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SEGUNDO.- Por lo expuesto en la anterior sentencia de casación hemos de absolver a la otra acusada, María Belén A.G..

TERCERO.- La absolución de ésta lleva consigo la declaración de oficio de la mitad de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS a M.B.A.G. del delito contra la salud pública de que ha sido acusada, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan acordado contra ella en el presente procedimiento y declarando de oficio a mitad de las costas de la instancia.

Se mantienen los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida y anulada en cuanto se refieren al otro acusado, Pedro José M.S..

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