STS 1990/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:9362
Número de Recurso3702/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1990/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ramón Jesús S.S., Manuel F.C., J. G.S., Antonio L.G. y Pedro M.C.F.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. R.M. (en representación de Ramón Jesús S.S.), M.G. (en representación de Manuel F.C.), O.D.A.G. (en representación de J. G.S.) y B.R. (en representación de Antonio L.G. y Pedro Manuel C.F. A.)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, instruyó Sumario 4/94, contra Pedro Manuel C.F. A., María del Carmen B.D., Ramón Jesús S.S., F.F., Manuel F.C., Antonio L.G. y J. G.S., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 24 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden decL.rse como tales y así se decL.n los siguientes: Ante las sospechas, por parte de la Sección de Delincuencia Organizada Internacional, de que cierta organización traficaba con sustancias estupefacientes, uno de cuyos dirigentes podía ser el acusado RAMON JESUS S.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Málaga, y partiendo de éste dato inicial, se comenzó la investigación consistente en vigilancias, seguimientos, escuchas telefónicas y gravaciones de videos, en los últimos meses de 1l993, hasta llegarse, tras las detenciones y registros correspondientes, al procesamiento del citado y otros más, acusación del Ministerio Fiscal y celebración del juicio en varias sesiones, y así, de manera cierta ha podido concretarse que el repetido R.S., el acusado ANTONIO L.G., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, siendo las más recientes las de 23.07.90 por delito de falsedad y la de 26.03.93, por asesinato frustrado y tenencia ilícita de armas, MANUEL F.C., de iguales circunstancias que el primero y J. G.S., también mayor de edad y sin antecedentes penales, estaban concertados y de hecho venían realizando actos de tráfico de estupefacientes. Así, dichos acusados propusieron a PEDRO MANUEL C.F.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, realizase un viaje a Brasil con el objeto de traer una importante cantidad de cocaina, en compañía de su compañera sentimental MARIA DEL CARMEN B.D., mayor de edad y sin antecedentes penales, a los que se suministró un pasaje en avión de ida y vuelta y al primero doscientas mil pesetas para primeros gastos sin perjuicio de liquidación posterior. Los dos partieron para Madrid y luego Brasil el siete de marzo de 1.994, siendo acompañados al aeropuerto por RAMON Y ANTONIO. Una vez en Rio de Janeiro y Corumba, recogieron de persona desconocida una maleta que en un doble fondo contenía 6.001 gramos de pasta de cocaina, que luego debería de ser transformada por ANTONIO en 2.125 gramos de cocaina base, con un valor de 30.005.000 pesetas. Con éste cargamento regresaron a Madrid el día 17 del mismo mes, siendo detenidos en el Aeropuerto de Barajas por agentes policiales a los que mostraron su deseo de colaborar en la investigación. Bajo el debido control viajaron a Málaga, en cuyo aeropuerto, la Policía abrió el doble fondo, que PEDRO se comprometió a entregar a RAMON al día siguiente a las cinco de la tarde en la calle K., frente al estanco que RAMON regenta, maniobra realizada en presencia de éste y de ANTONIO L. que inspeccionaron la maleta, escena gravada en video, hasta la aparición del acusado J. G. que se posesionó de ella y se ausentó con el fin de entregarla en el cruce de C. a una persona llamada "J. el de N.. Horas después, RAMON Y ANTONIO fueron detenidos a la salida del domicilio de Fuengirola de FRANK F., alias "Kiki", con el que el primero mantenía amistad y relaciones comerciales como agente de la Propiedad Inmobiliaria.- En registros efectuados en el domicilio de MANUEL F. se encontraron un bloc de notas conteniendo contabilidad de la citada actividad ilícita, anotaciones de dinero y cantidades de sustancia entregada, dinero que le adeudaban, una balanza de precisión, dos teléfonos celulares y un hueco bajo una baldosa destinado a la ocultación de la repetida sustancia prohibida. En el de R.S. 1,68 gramos de cocaína, y en el de ANTONIO L. fotocopias de los pasaportes de PEDRO Y MARIA DEL CARMEN y una libreta con numerosas anotaciones de direcciones y domicilio en Suramérica.- No ha quedado suficientemente acreditada, en la estimación del Tribunal, la participación activa en los hechos de F.F. ni tampoco que MARIA DEL CARMEN B. conociese realmente el motivo de su viaje a Brasil ni el contenido de la maleta que transportaban". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a los procesados RAMON JESUS S.S., MANUEL F.C., ANTONIO L.G., J. G.S. Y PEDRO MANUEL C.F.A., como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública y otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, los cuatro primeros, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 101.000.000 DE PESETAS por el primer delito y a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 40.000.000 DE PESETAS, por el de Contrabando, y al quinto PEDRO MANUEL C.F.A., OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000 DE PESETAS por el delito Contra la Salud Pública y a la misma pena que los demás por el de público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de las costas procesales, a razón de una séptima parte cada uno, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa.- Así mismo, debenis ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados F.F. Y MARIA DEL CARMEN B.D. de los mismos delitos por los que también vienen acusados, con decL.ción de oficio de dos séptimas partes de las costas procesales.- Dese a la droga y objetos intervenidos el destino legal y comuníquese ésta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ramón Jesús S.S., Manuel F.C., J. G.S., Antonio L.G. y Pedro Manuel C.F. A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ramón Jesús S.S., formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

TERCERO: Con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el 11.1 de la misma Ley, por haber existido infracción del art. 18.1 y 2 de la C.E.

CUARTO: Con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ por haber existido infracción en el art. 18.1 y 3 de la C.E.

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 249 de la LECriminal.

SEXTO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal. SEPTIMO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

OCTAVO: Con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ, por haber existido infracción del art. 120.3 de la C.E.

La representación de J. G.S., formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 18.3 de la C.E.

SEGUNDO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ, se plantea la vulneración de derecho fundamental por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la C.E.

TERCERO: Por Infracción del art. 849.1 de la LECriminal, por infracción de las siguientes normas sustantivas, los artículos 344, 344 bis a) 3º del C.P.

CUARTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal, por infracción de las siguientes normas sustantivas, el artículo 52 del C.P.

QUINTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal, por vulneración de las siguientes normas sustantivas, los artículos 1-3-1º de la LO 7/82 de 13 de Junio.

SEXTO: Por Infracción del art. 849-1º de la LECriminal, por vulneración de las siguientes normas, los artículos 456 y siguientes de la LECriminal, en especial el 459.

La representación de Manuel F.C. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO Y SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 de la LECriminal

TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

CUARTO: Al amparo de los arts. 5 y 11 de la LOPJ.

La representación de Antonio L.G. y Pedro M.C.F.A., basó su recurso en un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley fundada en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya expresamente el 7º motivo del recurso de Ramón Jesús S., el 5º motivo del recurso de J. G.S. y el 3º motivo del recurso de Manuel F., e impugna el resto de los motivos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Octubre de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Ramón Jesús S., Manuel F.C., Antonio L.G., J. G. S. y Pedro Manuel C.F. como autores de un delito contra la salud pública y otro de contrabando.

Contra dicha sentencia se han formalizado recursos de casación por Ramón Jesús S., Manuel F., J. G. y, finalmente de forma conjunta, por Antonio L. y "otro", que no puede ser sino Pedro Manuel C.. De entre los diversos motivos articulados por los diversos recurrentes, existe dentro del recurso formalizado por Ramón Jesús S. el motivo octavo, vertebrado a través del artículo 5 apartado 4 de la LOPJ que en la medida que denuncia la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, con violación del art. 120-3º de la Constitución, su estudio debe tener un carácter preferente por obvias razones de lógica jurídica, ya que de admitirse, la consecuencia sería la decL.ción de nulidad de la sentencia y su remisión al Tribunal de procedencia, en cuyo caso se haría innecesario el estudio de los restantes motivos del recurso de Ramón Jesús S., y asimismo de los otros recursos formalizados.

Segundo

Pasamos, en consecuencia, al estudio del motivo citado en denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, que también es alegado por el recurrente Manuel F.C. --motivo cuarto-- si bien desde la perspectiva de la violación del principio de presunción de inocencia en la medida que la Sala no explicita los elementos, que siendo propios de la prueba indiciaria, pudieran justificar la condena impuesta.

Sin duda puede hablarse de un nuevo modelo constitucional de proceso en la medida en que la Constitución ha establecido las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los Tribunales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita ante un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta; tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la justicia como concepto individualizado, no mecanicista ni burocrático al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema de puro decisionismo judicial, antes bien, el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas y de la interpretación operativa de la norma efectuada, por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia en cuanto decisión, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento. Con la motivación de las sentencias, se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación si la sentencia carece de fundamentación, ni tampoco en la Casación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española--, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre--. Es evidente que la decisión judicial debe ser acorde a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia y que todo apartamiento injustificado de ellas constituye una infracción de la prohibición de arbitrariedad, por ello, la omisión de todo razonamiento en la medida que impide verificar el juicio sobre la racionalidad de la prueba, se está manifestando, en sí mismo como expresión de un decisionismo judicial arbitrario, y en tal caso, apreciado el quebranto del mandato constitucional del art. 120-3, debe de conformidad con el art. 240 de la LOPJ decL.r la nulidad de pleno derecho de la resolución así dictada y su remisión al Tribunal de procedencia para la debida fundamentación de la sentencia.

Tercero

Desde la doctrina expuesta, un análisis de la sentencia sometida al presente trance casacional nos muestra que en el primero de los fundamentos, se rechazan las impugnaciones efectuadas por las defensas relativas al análisis de la droga, las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios, destinándose el segundo a la calificación jurídica de los hechos y el tercero a la autoría. Es singularmente en este tercer fundamento, donde de forma conjunta y genérica se decL. la autoría de Ramón S., Antonio L. y Manuel F. en base a "....las numerosas pruebas documentales obrantes en autos, ratificadas en el juicio oral, libretas de contabilidad encontradas, comunicaciones telefónicas en las que cL.mente aparecen implicados los autores del hecho con expresiones, conciertos y medios y disimuladas palabras que evidencian su acuerdo para el tráfico....". En la misma línea de expresiones estereotipadas que lo único que acreditan es la ausencia del concreto a nálisis de la prueba estimada como de cargo para cada uno de los condenados expresados, se hace referencia a "....demás elementos e instrumentos encontrados en poder de alguno de ellos, incluyendo el hueco destinado a la ocultación de droga....". Se hace referencia al "resto de los indicios proporcionados por la investigación policial.... las cL.s y terminantes decL.ciones de los agentes intervinientes vertidas en el juicio oral, e incluso las contradictorias manifestaciones de los propios acusados". Finalmente se concluye con la afirmación de que todas esas pruebas..... "son por tanto un conjunto de pruebas directas y circunstanciales con perfecto encaje a través de las cuales la Sala ha llegado al convencimiento cierto de la culpabilidad, y que le permite el dictado en conciencia de sentencia condenatoria".

Respecto de J. G., la sentencia rechaza la tesis de la defensa de ignorar el contenido de la maleta que recogió --"no es verosímil"--, la operación de recogida de la maleta que según el factum fue grabada en vídeo, extremo que en todo caso debió hacerse constar en la fundamentación y no en los hechos probados, pues aquellos deben reflejar el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, quedando reservada la fundamentación para dar respuesta a los porqués de aquel juicio de certeza. En relación a Pedro Manuel C., en cuanto que era el portador de la maleta que traía la droga, la Sala se refiere al hecho objetivo de la aprehensión de la notoria cantidad de cocaína.

Como ya se ha dicho, y ahora se reitera, en relación a los tres primeros condenados citados --Ramón S., Antonio L. y Manuel F.-- no existen concretos e individualizados análisis de la prueba de cargo que puede haber para ellos, como viene a reconocer explícitamente el propio Ministerio Fiscal en su informe.

Todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado, y por ello es preciso analizar y valorar la concreta prueba de cargo que pueda existir para cada uno de los condenados, con exclusión de expresiones generalizadas como las acotadas y que solo evidencian, precisamente, la ausencia del propio razonamiento, y en el presente caso, ello es tanto más necesario cuanto que la propia Sala sentenciadora se refiere también a la existencia de prueba indiciaria sin que individualice los indicios existentes para cada uno de los condenados ni explicite el enlace preciso entre aquellos indicios y el juicio de inferencia, con olvido de que precisamente, en relación a la prueba indiciaria, como se afirma en la STS 217/99 de 15 de Febrero, en la medida que hay un mayor subjetivismo del Tribunal, se exige un plus de fundamentación que evidencie la racionalidad y coherencia del proceso mental desarrollado y que concluye en el dictado de sentencia condenatoria

.

Ciertamente la existencia de fundamentación no excluye que esta sea concisa y escueta --STC 150/88 de 15 de Julio-- siempre que esta .economía de razonamientos sea compatible con la exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que ella exige de todo órgano judicial que de respuesta razonada sobre todos los aspectos fácticos y jurídicos del asunto enjuiciado, y permita, de este modo su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos.

En el presente caso, de manera cL. la fundamentación de la sentencia no supera el control de legalidad constitucional exigible, y por ello la decisión, ayuna del individualizado soporte probatorio aparece no tanto como consecuencia del razonamiento sino como su presupuesto, y por tanto incide en la arbitrariedad prescrita en el art. 9-3º de la Constitución.

El motivo debe ser estimado, y en consecuencia con decL.ción de nulidad de la sentencia procede devolver la causa al Tribunal a quo para que se dicte nueva sentencia acorde a las exigencias constitucionales en materia de motivación, lo que hace innecesario entrar en los restantes motivos de impugnación alegados por todos los recurrentes.

Tercero

Procede la decL.ción de oficio de las costas del recurso de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos decL.r y decL.mos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Ramón S. Silvente contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga por estimación del motivo de falta de motivación. En consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia y acordamos su devolución al mismo Tribunal, para que sin nueva Vista, y por los mismos Magistrados se proceda al dictado de nueva sentencia fundamentada de conformidad con las exigencias constitucionales.

Se decL.n de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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