SAP Vizcaya 90427/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2014:1941
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90427/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/029326

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0029326

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 173/2014- - 6

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 14/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Narciso

Abogado/Abokatua: IÑIGO SMITH APALATEGUI

Procurador/Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90427/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao a 22 de septiembre de 2014

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 14/14 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE NEGATIVA A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA contra Narciso con DNI NUM001, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1973, hijo de Jesús María y de Loreto, representado por la Procuradora Sra. JASONE AZKUE FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. EDUARD ANDRADE AURRECOECHEA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 23 de abril de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

"Que Narciso, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 20:00 horas del día 1 de julio de 2012 conducía por la calle Bailén de Bilbao el vehículo Peugeot Partner ....-QKQ de su propiedad después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente su capacidad para la conducción, a consecuencia de lo cual en una maniobra de giro a la derecha perdió el control del vehículo yendo a chocarse contra el bordillo de la acera izquierda de la vía y contra la pared de la estación.

Narciso presentaba síntomas evidentes de embriaguez tales como: repetitivo en el modo de expresarse, ojos vidriosos, enrojecidos y llorosos con sus párpados semicerrados, demostrando somnolencia o cansancio, fuerte olor a alcohol, aspecto desaliñado y caminar con torpeza tambaleándose.

Narciso dio un resultado de 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la prueba orientativa realizada en etilómetro portátil. Debidamente informado sobre la práctica de las pruebas de detección alcohólica y de las consecuencias de su no realización Narciso se negó rotundamente a someterse a las mismas en etilómetro de precisión así como a la realización de análisis clínicos".

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del art. 379 del Código Penal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES POR UN PERÍODO DE DIECIOCHO MESES.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHOLICA del art. 383 del Código Penal, con la ATENUANTE ANALÓGICA de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PERÍODO DE DIECIOCHO MESES.

Se condena al acusado al abono de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Narciso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia, salvo en el punto se negara rotundamente a someterse a las pruebas en etilómetro de precisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Condenado el Sr. Narciso como autor responsable de sendos delitos contra la seguridad del tráfico, se alza su defensa considerando que la Juzgadora a quo ha errado a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada en la instancia, y en concreto, considera que no existe evidencia, exenta de duda, de que el condenado estuviera afectado por la ingesta de alcohol cuando fue protagonista del accidente de circulación ocurrido en el lugar y fecha acreditados en la sentencia apelada; igualmente mantiene que no se negó a realizar la prueba de contraste, habiendo arrojado resultado positivo en la primera de las pruebas etilométricas practicadas. Pide la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 19 de noviembre, dictada en recurso núm. 659/2013) en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de la/os integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las sentencias"....serán siempre motivadas"....( art. 120-3º C.E .) debe ser la

guía de toda la actividad judicial

Con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Sigue la STS de 19-XI-2013 explicando que este derecho al proceso (derecho cuya/o titular es quien solicita la resolución de un litigio) se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la Constitución, y exige que la resolución sea fundada. El artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas--motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -motivación jurídica-- por ello, si toda/o Juez/a debe ser fundamentalmente alguien que razona, toda sentencia, como fruto de esa labor intelectual y valorativa debe contener y expresar el oportuno razonamiento.

En cumplimiento de la obligación de motivar, y respecto del principal motivo de impugnación de la sentencia apelada, nos dice la Juzgadora a quo, que llega a la convicción de que el acusado era quien conducía el vehículo en el instante en que se produce el golpe que determina, a la postre, la intervención policial, en base a su propia declaración, y a que era la persona que se encontraba junto al vehículo cuando llega la policía, debiéndose la intervención de los agentes al estado que presentaba el acusado en el momento en que lo observan tratando de cambiar una de las ruedas del vehículo que había conducido instantes antes del accidente. Observan los daños derivados del choque protagonizado por el conductor, y requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia, arrojó un resultado positivo considerable, sin que quisiera someterse más adelante a otra prueba, conforme mantienen los agentes.

Frente a esta consideración dice la defensa que bebió pero muy poco alcohol (3 cervezas dice) y que ello no le afectó a sus capacidades para manejar vehículos a motor. Por otro lado explica que no desobedeció, siendo varios los intentos para soplar, sin que pudiera alcanzar la fuerza para que el alcoholímetro expidiera los partes correspondientes, y que nadie le ofreció prueba de contraste, siendo igualmente incierto que se negara a firmar ninguna de las notificaciones; simplemente mantiene que no le fueron presentadas.

TERCERO

En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el "juicio de hecho" que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en...

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